III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9310)
Orden APA/416/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024

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aprobados por el organismo competente en esta materia. Solo se podrán asegurar en
este régimen los animales del grupo de razas selecto o puro.
b) Régimen Producción de lechones: explotaciones dedicadas a la producción de
lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior
traslado a cebadero.
c) Régimen Ciclo cerrado o mixto: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la
producción de animales cebados para matadero en las que todo el proceso productivo
tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría
o cebo en cebaderos. También asegurarán en este régimen las explotaciones dedicadas
a la producción o multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras, y/o
híbridas, procedentes de programas de hibridación aprobados por el órgano competente
en esta materia, cuya finalidad sea la obtención de animales para reproducción o
multiplicación. Éstas deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de granja de
selección o multiplicación. Los reproductores de estas explotaciones estarán inscritos en
los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.
d) Régimen Transición de lechones: explotaciones dedicadas al engorde de
animales destetados para su posterior finalización en un cebadero. Sólo se podrán
asegurar en este régimen los animales pertenecientes al grupo de razas de cerdo
blanco.
e) Régimen Cebo/recría intensiva: explotaciones dedicadas al engorde de animales
con destino al matadero, pudiendo incorporar la fase de recría posterior al destete. Los
animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin. Asegurarán
también en este régimen las explotaciones dedicadas a la recría y engorde de animales
procedentes de explotaciones de selección o multiplicación cuyo destino sea la
reproducción.
f) Régimen Cebo extensivo: explotaciones extensivas dedicadas al engorde de
animales con destino al matadero. Para los animales destinados a la obtención de
productos designados de bellota según el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el
que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo
ibérico, la carga ganadera máxima será la establecida en el mismo. Sólo podrán
asegurar en este régimen los animales pertenecientes a los grupos de razas de raza
ibérica y machos de raza Duroc y raza celta.
A efectos del seguro se clasifican y definen los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores selectos machos: animales machos destinados a inseminación
artificial que tengan al menos 6 meses de edad. Solo asegurables en el régimen centros
de inseminación.
b) Reproductores selectos: animales machos y hembras con una edad igual o
superior a 7 meses destinados a la producción de lechones. Deberán estar inscritos en
los libros genealógicos correspondientes.
c) Reproductores: animales machos o hembras con una edad igual o superior a 7
meses destinados a la producción de lechones para su posterior cebo o venta a otras
explotaciones.
d) Animales de transición: animales destetados con edad inferior a 12 semanas,
sólo asegurables los que pertenecen al grupo de razas de cerdo blanco y en el régimen
transición de lechones.
e) Animales de cebo y recría intensiva: animales desde su destete hasta su
posterior sacrificio en matadero, o venta como reproductor, alojado en instalaciones
adecuadas para su cebo o recría en intensivo, con edad inferior a:
1.º 30 semanas en el caso de animales del grupo de razas selectos o puros,
excepto en el caso de raza Ibérica, para los que será de 48 semanas.
2.º 35 semanas en el caso de animales del grupo de razas de cerdo blanco.
3.º 48 semanas en el caso de animales del grupo de razas raza Ibérica y machos
de raza Duroc.

cve: BOE-A-2024-9310
Verificable en https://www.boe.es

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