III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9310)
Orden APA/416/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 52210

f) Animales de cebo extensivo: animales de los grupos de razas raza ibérica y
machos de raza Duroc o raza celta cuya alimentación se realiza al aire libre.
1.º En el caso de animales pertenecientes al grupo de razas raza ibérica y machos
de raza Duroc comprende los animales desde el destete hasta las 104 semanas de
edad. Este tipo de animal integrará a todos los animales de raza ibérica, pura o no, y a
sus cruces.
2.º En el caso de animales del grupo de razas raza Celta, comprende a los
animales con edad entre 18 y 60 semanas (ambas incluidas).
g)

Lechones: animales lactantes a pie de madre hasta su destete.

Artículo 2. Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser
titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su
comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una
correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3. Definiciones.
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro
regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las
definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:
a) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
b) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y
regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
c) Artículo 2 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen
normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la
normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.
2.

Además, se entenderá por:

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación
de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado
por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única
todas las explotaciones porcinas asegurables.
2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las
explotaciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

cve: BOE-A-2024-9310
Verificable en https://www.boe.es

a) Explotaciones intensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados
empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo intensivo de porcino de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.a) del Real Decreto 306/2020, de 11 de
febrero.
b) Explotaciones extensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados
empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo extensivo de porcino,
caracterizado por una carga ganadera que nunca será superior a la establecida en el
artículo 4.1.a) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio. A efectos del seguro, también
se consideran como tales las explotaciones denominadas sistema camping o cabañas,
así como aquellas que siguen el sistema de explotación reflejado en el artículo 2.b) del
Real Decreto 306/2020.