III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9309)
Orden APA/415/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024
Artículo 4.

Sec. III. Pág. 52195

Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el
artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de
seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, se considerarán dos clases de explotaciones de ganado ovino y caprino:
a) Clase I: Reproducción y recría.
b) Clase II: Cebaderos o Centros de tipificación.

a) Se atenderá, para las garantías de saneamiento ganadero por brucelosis a las
calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre,
por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los
animales, y, en el caso de la Tembladera, al Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre,
por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de
las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
b) Para la contratación de las garantías de saneamiento ganadero por brucelosis, la
calificación sanitaria deberá ser M3 ó M4.
c) Para la renovación de la garantía de saneamiento ganadero por brucelosis, se
deberá haber asegurado esta garantía en el plan anterior sin que hayan transcurrido más
de 30 días, tras el vencimiento de la póliza anterior.
d) La contratación de la garantía de privación de acceso a pastos para
aprovechamiento de estos en la propia comunidad autónoma, será para explotaciones
de aptitud cárnica en régimen extensivo con una calificación sanitaria de M3 o superior y
que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos el año anterior.
En el caso del Principado de Asturias, esta exigencia se podrá sustituir por
documentación que pruebe que percibió ayudas agroambientales por pastoreo racional
en superficies de uso común el año anterior.
e) La contratación de la garantía de privación de acceso a pastos para
aprovechamiento de estos en otra comunidad autónoma, será para explotaciones de
aptitud cárnica en régimen extensivo con calificación sanitaria M3 o superior y que
puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos en otra comunidad
autónoma el año anterior.

cve: BOE-A-2024-9309
Verificable en https://www.boe.es

2. El ganadero que suscriba el seguro regulado en esta orden deberá asegurar
todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del
ámbito de aplicación del seguro.
3. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes
aquéllas que tengan diferente código de explotación y libro de registro.
4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero
o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y
comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de
seguro.
5. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los
códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas. El domicilio de
la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro, que
coincidirá con los datos del REGA.
6. La pertenencia de un animal a una determinada raza se acreditará mediante
certificación expedida por la sociedad de criadores oficialmente reconocida para la
gestión del libro genealógico respectivo.
7. Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de
operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme
establece el artículo 6.b del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, lo deberán acreditar
mediante certificación emitida por la asociación de criadores correspondiente.
8. En relación con las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales
de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades animales: