III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9309)
Orden APA/415/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 52194

5. En virtud de la orientación productiva de los animales asegurables, el ganadero
escogerá alguna de las siguientes aptitudes:
a) Explotación de aptitud láctea: una explotación tendrá esta consideración cuando,
al menos, el 90 por ciento de sus hembras reproductoras están destinadas a la
producción láctea.
b) Explotación de aptitud cárnica: una explotación tendrá esta consideración
cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior.
6. En el seguro regulado en esta orden se clasifican y definen los siguientes tipos
de animales:
a)

Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora:

1.º Sementales: machos destinados a la monta y mayores de 12 meses de edad.
Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de
la explotación.
2.º Hembras reproductoras: hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido
antes de alcanzar dicha edad.
b) Recría: animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales
o hembras reproductoras ubicados en explotaciones de reproducción y recría para la
reposición de los reproductores.
c) Animales de cebo: animales, machos o hembras, pertenecientes a cebaderos o
centros de tipificación, de al menos dos meses de edad o 15 kg de peso y de hasta 6
meses de edad o 40 kg de peso, destinados a su sacrificio en matadero.
Artículo 2. Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser
titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su
comunidad autónoma cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una
correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3.

Definiciones.

a) Explotación: conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad
de cría, reproducción y recría y cebo de ganado ovino y caprino que tienen asignado un
único código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
b) Raza: población de animales suficientemente uniforme como para que se la
pueda considerar diferente de otros animales de la misma especie por una o varias
agrupaciones de criadores que hayan acordado inscribir dichos animales en libros
genealógicos con indicación de sus ascendientes conocidos, a fin de perpetuar sus
características heredadas a través de la reproducción, el intercambio y la selección en el
marco de un programa de cría.
c) Explotación de raza: explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus
animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza y
cuente con una certificación emitida por una asociación oficialmente reconocida para la
gestión del libro genealógico en la que se especifique que, al menos, el 70 % de los
animales cumple con el estándar de la raza.

cve: BOE-A-2024-9309
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A efectos de esta orden, se entiende por: