III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9309)
Orden APA/415/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024

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f) Para la contratación de la garantía de tuberculosis caprina, las explotaciones
deberán estar calificadas, en aplicación de los Programas Autonómicos de Erradicación
de la enfermedad, como Oficialmente Indemnes u Oficialmente Libres frente a
tuberculosis caprina (T3, C3 o calificación equivalente) obtenida como máximo cuatro
meses antes de la contratación del seguro.
g) Para la renovación de la garantía de tuberculosis caprina, se deberá haber
asegurado esta garantía en el plan anterior y renovarla, en el plazo de 30 días, tras el
vencimiento de la póliza anterior o no habiéndola contratado, renovar el seguro en el
plazo de 10 días y su calificación en ese momento sea Oficialmente Indemnes u
Oficialmente Libres (T3, C3 o calificación equivalente).
h) Para la garantía de tembladera, no podrán acceder al seguro aquellas
explotaciones que lo hagan por primera vez (o hayan contratado esta garantía en el plan
anterior y hayan transcurrido más de 30 días tras el vencimiento de la póliza anterior) y
se encuentren en el período comprendido entre la declaración de un caso positivo a esta
enfermedad y el inicio de la vigilancia intensificada, tal como se establece en el
Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la tembladera.
i) Estarán excluidos de las garantías los sacrificios decretados por la administración
debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.

Artículo 5.

Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones
técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en
que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que
se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En

cve: BOE-A-2024-9309
Verificable en https://www.boe.es

9. Los animales asegurados estarán amparados por las garantías del seguro tanto
en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse
acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará
garantizado solamente si se realiza a pie.
10. Podrán acceder a la garantía de contaminación de la leche por aflatoxinas y
presencia de inhibidores de crecimiento bacteriano las explotaciones de aptitud láctea
con producción continua durante todo el año, con ordeño mecánico, sala de ordeño y
tanque de refrigeración de leche dimensionados para la producción de la explotación y
en correcto estado de funcionamiento.
11. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los
datos reflejados en el libro de registro y en REGA.
12. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá
derecho a ser indemnizado ningún animal que, aun estando identificado individualmente,
no figure adecuadamente inscrito en el libro de registro de explotación.
13. En el momento de suscribir el seguro el asegurado declarará en cada una de
sus explotaciones, atendiendo a la información del censo actualizada que figure en
REGA, el número de animales reproductores y recrías (en las explotaciones de
reproducción y recría) o de animales de cebo (en los cebaderos o centros de tipificación)
que componen cada una de sus explotaciones. Para la garantía de contaminación de
leche por aflatoxinas y presencia de inhibidores de crecimiento bacteriano se declarará el
volumen de leche en toneladas producido el año anterior o el que vaya a producir en el
periodo de vigencia del seguro y no se podrá variar en el periodo de garantías.
14. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el período en que
exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de
medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se
tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número
de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a
la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.