III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9308)
Orden APA/414/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
29 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 52171

En el resto de los casos, deberán tener asignada en el momento de la contratación
una calificación sanitaria de al menos T3/B3 o superior.
c) Para la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de éstos
en la propia comunidad autónoma, será para explotaciones en régimen de difícil control o
dehesa con calificación sanitaria de al menos T3 y B3 o superior, y que puedan probar
mediante guía de traslado que aprovecharon pastos el año anterior. En Asturias,
Cantabria, La Rioja, Navarra, País Vasco, Soria y Burgos, esta exigencia se podrá
sustituir por documentación que pruebe la percepción de ayudas agroambientales por
«pastoreo racional en superficies de uso común» o cuando los pastos estén incluidos en
la declaración de la PAC, del año anterior.
d) Para la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de éstos
en otra comunidad autónoma, será para explotaciones en régimen de difícil control o en
régimen de producción de bueyes, con calificación sanitaria de al menos T3 y B3 o
superior, y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos en
otra comunidad autónoma el año anterior.
e) Las explotaciones positivas (T2+) o con la calificación suspendida (Ts y/o Bs) o
retirada (Tr y/o Br) no podrán acceder a las garantías de saneamiento básico,
saneamiento extra y privación de acceso a pastos, salvo para las garantías de
saneamiento básico y extra siempre que hayan asegurado estas garantías en el plan
anterior y no hayan transcurrido más de treinta días tras el vencimiento de la póliza
anterior. El resto de calificaciones podrán acceder si se cumplen las condiciones y
periodo de carencia establecida para cada garantía.
f) Estarán excluidos de las garantías del seguro los sacrificios decretados por la
administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en
vigor del seguro.
13. Con respecto a la identificación individual de los animales, aquellas
explotaciones que se acojan a la ampliación del plazo de identificación de los animales
establecido en el artículo 16.3 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que
se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de
determinadas especies de animales terrestres en cautividad, deberán estar autorizadas
por la autoridad competente.
14. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá
derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado
individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de
datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de
registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 787/2023,
de 17 de octubre.
15. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará, con el mínimo de los animales
que en ese momento posea, el número de animales de cada tipo que habitualmente
pertenecen a cada una de las explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el libro
de registro de explotación.
16. Para la garantía de pérdida de calidad de la leche declarará el volumen de
leche en toneladas producido el año anterior o el que vaya a producir en el periodo de
vigencia del seguro.
17. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que
exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de
medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se
tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número
de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento inmediato
anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

cve: BOE-A-2024-9308
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 112