III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9308)
Orden APA/414/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024
Artículo 5.

Sec. III. Pág. 52172

Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo.

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en
que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que
se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. El
diseño y construcción de las instalaciones, ya sean permanentes o temporales,
procurarán favorecer unas condiciones adecuadas para los animales y minimizar el
estrés térmico. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso,
nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su
incidencia sobre los animales.
b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de
producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales,
comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y
mantenimiento.
c) El número de puntos o la superficie disponible de alimentación y bebida será
suficiente para permitir en la medida de los posible, el acceso a todos los animales y
evitar las situaciones de competencia y estrés.
d) El agua de bebida y el alimento facilitado a los animales deberá ser de calidad y
suficiente para cubrir sus necesidades particulares.
e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o
con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto en la normativa en
materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y,
siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.
f) La explotación debe tener a su disposición los sistemas necesarios para un
manejo adecuado y seguro de los animales, que estarán diseñados y construidos de tal
forma que permitan la realización de las actuaciones sanitarias o cualquier otra actividad
que requiera el manejo o la inspección de los animales, con las debidas garantías de
seguridad.
g) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones dispondrán de instalaciones
y equipos de ordeño en buen estado para evitar el daño a los animales y el riesgo de
contaminación de la leche. Los equipos y materiales utilizados en el ordeño deberán
mantenerse en buen estado de limpieza, mantenimiento y conservación, siguiendo las
recomendaciones del fabricante, a fin de evitar lesiones, heridas en las ubres y
contaminación de la leche.
h) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la
desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales, y al Real
Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de
ordenación de las granjas bovinas, del mismo modo atenderá a la vigilancia de la salud y
comportamiento de los animales comunicando mortalidades anormales e indicios de
enfermedad grave, de acuerdo con el Reglamento (UE) 216/429 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de marzo.
Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como
las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000,
de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE
del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las
explotaciones ganaderas, así como cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o
autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las
recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de vacuno
elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del

cve: BOE-A-2024-9308
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1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones
técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación: