III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9308)
Orden APA/414/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024
Artículo 4.

Sec. III. Pág. 52170

Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

a) Para la garantía de saneamiento básico: no se establecen requisitos de
calificación siempre y cuando se haya asegurado esta garantía en el plan anterior y no
hayan transcurrido más de treinta días, tras el vencimiento de la póliza anterior.
En el resto de los casos, deberán tener asignada en el momento de la contratación
una calificación sanitaria de al menos T2 negativo/B2 negativo o superior.
b) Para la garantía de saneamiento extra: no se establecen requisitos de
calificación siempre y cuando se haya asegurado esta garantía en el plan anterior y no
hayan transcurrido más de treinta días, tras el vencimiento de la póliza anterior.

cve: BOE-A-2024-9308
Verificable en https://www.boe.es

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el
artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de
seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado
vacuno de reproducción y producción asegurables en esta línea de seguro.
2. El ganadero que suscriba el seguro regulado en esta orden deberá asegurar
todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del
ámbito de aplicación del seguro, en una misma póliza.
3. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes
aquéllas que tengan distinto código REGA y dentro de un mismo código REGA las que
aplican un régimen diferente, aunque utilicen las mismas instalaciones; excepto para el
régimen de centros de recría de novillas que se considerará un único régimen por cada
código REGA. No obstante, para las explotaciones de aptitud cárnica, se deberá escoger
un único régimen por código REGA que será el correspondiente a los animales
productivos.
4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero,
o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y
comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de
seguro.
5. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los
códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas.
6. Los animales asegurados estarán amparados por las garantías del seguro tanto
en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse
acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará
garantizado solamente si se realiza a pie.
7. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el
libro de registro de explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.
8. En el caso de contratar este seguro para ganado vacuno de alta valoración
genética, las explotaciones asegurables, excepto los centros de reproducción, deberán
participar en las actuaciones del programa de cría oficialmente aprobado para cada raza.
9. La pertenencia de un animal a una determinada raza se acreditará mediante
certificación expedida por la sociedad de criadores oficialmente reconocida para la
gestión del libro genealógico respectivo.
10. La calidad genética de los animales deberá probarse mediante el certificado
zootécnico expedido por una asociación de criadores oficialmente autorizada para la
gestión del libro genealógico en cuestión.
11. Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de
operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme
establece el artículo 6.b) del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, lo deberán acreditar
mediante certificación emitida por la asociación de criadores correspondiente.
12. En relación con las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales
de erradicación de enfermedades de los animales, se atenderá a las calificaciones
sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que
se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales,
en los siguientes términos: