III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9308)
Orden APA/414/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 52168

genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos (SNPs) situado en un percentil
del 90 % o superior, o con un índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 % o
superior, ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética
designado por la sociedad de criadores correspondiente. Los animales que se alojen
temporalmente en centros de testaje ajenos a la explotación asegurada, deberán ser
dados de alta en esta categoría previamente a su traslado a estos centros.
c) Recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen cárnico: animales
mayores de un mes y menores de veinticuatro meses, que cuenten con un certificado
zootécnico expedido por la sociedad de criadores oficialmente reconocida para la gestión
del libro genealógico de la raza en cuestión que corrobore que se encuentran inscritos en
el libro genealógico de la raza y que son considerados como animales mejorantes en
base a las exigencias establecidas en el programa de cría de la raza en cuestión, o bien
que puedan acreditar un valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en
el programa de cría correspondiente a un percentil del 90 % o superior. Para la
acreditación del cumplimiento de los requisitos relacionados con el valor genético, los
animales deberán estar amparados mediante el certificado zootécnico emitido por la
sociedad de criadores de razas puras oficialmente reconocida para la gestión del Libro
genealógico respectivo con los datos establecidos en el modelo que se adjunta en el
anexo XII. Los animales que se alojen temporalmente en centros de testaje ajenos a la
explotación asegurada, deberán ser dados de alta en esta categoría previamente a su
traslado a estos centros.
d) Bueyes menores: machos castrados menores de veintidós meses según su
Documento de Identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras
de bueyes.
e) Terneras: hembras de centros de recría de al menos dos meses de edad según
su Documento de Identificación Bovina (DIB) y sin las características de animales
reproductores.
f) Terneras de alto valor genético de centros de recría de animales de aptitud
láctea: hembras de raza Frisona o Parda, de centros de recría, de al menos dos meses
de edad y sin las características de un animal adulto, con un valor genómico de ICO
obtenido a partir de análisis genéticos (SPNs), situado en un percentil del 90 % o
superior, o con índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 % o superior,
ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la
sociedad de criadores correspondiente.
11. En el seguro regulado en esta orden, se definen las crías, como aquellos
animales desde el parto a término hasta que cumplen un mes de edad.
Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser
titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual
de Identificación Animal (RIIA).
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y
del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen
necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes
asegurables.
Artículo 3.

Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en
esta orden, se entiende por:
a) Raza: población de animales suficientemente uniforme como para que se la
pueda considerar diferente de otros animales de la misma especie por una o varias

cve: BOE-A-2024-9308
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 2.