III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9307)
Orden APA/413/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024
Artículo 7.

Sec. III. Pág. 52155

Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago
elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea,
comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la
recepción de la declaración de seguro en Agroseguro.
2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días
anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de
entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una
anualidad más.
3. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de
carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde
la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, con la baja del animal en el
Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).
Artículo 8.

Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros
Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro regulado en la presente
Orden serán los siguientes:
a) Cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de
junio de 2024 y finalizará el día 31 de mayo de 2025.
b) Cuadragésimo sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de
junio de 2025 y finalizará el día 31 de mayo de 2026, en función de la aprobación de
dicho Plan.
Artículo 9. Valores unitarios de los animales.

a) Para otras razas autóctonas, en el anexo II.
b) Para tipologías pesadas, semipesadas y resto, en el anexo III.
c) Para Razas selectas, en el anexo IV.
6. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio por Peste equina africana o
Fiebre del Nilo Occidental será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el
porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo V.
7. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Peste equina africana o
Fiebre del Nilo Occidental será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo VI.

cve: BOE-A-2024-9307
Verificable en https://www.boe.es

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital
asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la
información (morfotipo, tipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital
asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de entre los
valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son
el 40 por ciento de los correspondientes máximos).
3. En el caso de ganado equino de Pura Raza Española, los valores unitarios
dependerán del Registro del libro genealógico en el que se encuentren, y serán los que
elija libremente el ganadero entre los valores establecidos en el anexo I.
4. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo
porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el
anexo I.
5. A efectos de indemnizaciones, y en caso de siniestro; el valor límite de las
mismas será el resultado de aplicar a cada animal el porcentaje que corresponda según
la tabla que se recoge: