III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9307)
Orden APA/413/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de mayo de 2024
Disposición adicional primera.
en la explotación.

Sec. III. Pág. 52156

Garantía de retirada y destrucción de animales muertos

El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea de Equino, cuyas
explotaciones asegurables, condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo,
ámbito de aplicación, período de garantía, período de suscripción y valor unitario de los
animales se definen en la presente orden ministerial, permite la contratación adicional de
garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación. La regulación
de dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la dispuesta
en la vigente Orden Ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado
asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el
periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de
los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la
retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.
Disposición adicional segunda. Medidas complementarias de salvaguarda para peste
equina africana y fiebre del Nilo occidental (West Nile).
1. Frente a la garantía de peste equina africana se establecen las siguientes
medidas de salvaguarda cuando la autoridad competente declarase oficialmente la
confirmación de un foco en España:
a) Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasionen esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
b) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando, tras la eliminación del
último foco declarado oficialmente, la autoridad sanitaria estime que han desaparecido
las condiciones de riesgo.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación cuando la
enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la
evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.
2. Frente a la garantía de fiebre del Nilo Occidental se establece la siguiente
medida de salvaguarda:
a) Se podrá suspender la contratación de esta garantía cuando la evolución
epidemiológica de la enfermedad supusiera un riesgo elevado de difusión.
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados qué durante los
hechos descritos, renueven de nuevo la póliza en los plazos establecidos.
4. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A (ENESA) será la responsable de
ejecutar estas medidas de salvaguarda mediante resolución del Presidente de la
Entidad. Para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la
Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y posteriormente dará traslado a
Agroseguro.
Disposición adicional tercera.

Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios (ENESA) podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción
del seguro.
2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los valores fijados en el artículo 9. Esta modificación
deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio
del periodo de suscripción.

cve: BOE-A-2024-9307
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Núm. 112