III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9307)
Orden APA/413/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 52151

Català, Hispano-Árabe, Hispano-Bretón, Jaca Navarra, Losina, Marismeña, Monchina y
Pottoka.
5. Razas Selectas: Agrupación de los animales inscritos en el libro genealógico de
la Pura Raza Española.
6. Régimen: Forma de explotación de los animales relacionada con la tradición, el
clima el territorio y la aptitud. Engloba los medios de producción empleados para la
explotación.
Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados
aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán tres
clases de explotaciones asegurables:
a) Explotaciones de Pura Raza Española y otras razas autóctonas.
b) Explotaciones de Cebo.
c) Resto de Explotaciones.
2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las
explotaciones asegurables de cada clase que posea dentro del ámbito de aplicación del
seguro.
3. El asegurado con explotaciones de clases diferentes podrá asegurar una sola de
ellas, pero en caso de asegurar dos, deberá hacerlo en una única declaración del
seguro.
4. En el caso de que la explotación esté formada por los códigos REGA de varios
titulares, los asegurados serán todos y, mediante el documento correspondiente
designarán, de entre ellos, a quien habrá de representarlos a efectos del seguro,
haciéndolo figurar en primer lugar, en la declaración del seguro.
5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los
códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las
pólizas. Este código REGA figurará en el libro de explotación que deberá contener,
además, los datos mínimos indicados en el anexo IV del Real Decreto 804/2011, de 10
junio.
6. Los animales asegurados estarán amparados por las por las garantías del
seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá
solicitarse acreditación mediante los documentos pertinentes.
7. No estarán cubiertos aquellos siniestros ocurridos durante el transporte, carga o
descarga de los animales, salvo que el transporte se realice a pie.
8. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los
datos reflejados en el libro de registro y en REGA.
9. En el caso de animales de Pura Raza Española, los animales de explotaciones
aseguradas estarán amparados por las garantías del seguro fuera de sus explotaciones,
únicamente, en los siguientes supuestos:
a) Aquellos que acudan a concentraciones con el fin de someterse a las pruebas
establecidas en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
b) Los reproductores aptos para la reproducción que acudan a cualquiera de los
centros oficiales de referencia para selección, pruebas de entrenamiento y control de
rendimientos en el marco del esquema de selección oficialmente aprobado según la
Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos
para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación
genética de los équidos de raza pura.
c) Aquellos que acudan a las instalaciones establecidas en el Real
Decreto 45/2019, de 8 de febrero.

cve: BOE-A-2024-9307
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Núm. 112