III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2024-9022)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109

Sábado 4 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 50891

Sexto.
Dar la siguiente redacción al título de la cláusula VII de las cláusulas generales:
«VII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento o de las medidas
adoptadas por motivos de prudencia.»
Séptimo.
Dar la siguiente redacción al apartado 1 de la cláusula VII de las cláusulas generales:
«VII.1 Por motivos prudenciales, el Banco de España podrá adoptar
cualquiera de las medidas siguientes con respecto a una entidad de contrapartida:
(a) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las
operaciones de mercado abierto;
(b) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las
facilidades permanentes;
(c) declarar vencidos anticipadamente los contratos entre Banco de España y
la entidad de contrapartida o las operaciones vigentes;
(d) exigir el cumplimiento anticipado de obligaciones no vencidas o
contingentes;
(e) aplicar los depósitos que la entidad de contrapartida mantenga en el
Banco de España para satisfacer los créditos contra ella; y
(f) suspender el cumplimiento de las obligaciones que puedan corresponder
al Banco de España frente a la entidad de contrapartida hasta que esta haya
cumplido las suyas.»
Octavo.
Insertar el siguiente nuevo apartado 1.bis de la cláusula VII de las cláusulas
generales:
«VII.1.bis. En caso de que una entidad se encuentre incursa en un supuesto
de incumplimiento automático con arreglo al apartado 1 de la cláusula VI, el Banco
de España podrá aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 1
de esta cláusula VII, excepto la medida de limitación de la entidad de contrapartida
establecida en el apartado 1 de esta cláusula VII, letras a) y b).
En caso de que una entidad se encuentre incursa en un supuesto de
incumplimiento discrecional con arreglo al apartado 2 de la cláusula VI, el Banco
de España podrá aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 1
de esta cláusula VII.»
Noveno.

«VII.3 En caso de que una entidad se encuentre incursa en un supuesto de
incumplimiento, además de las medidas previstas en el apartado VII.1.bis anterior,
el Banco de España podrá adoptar adicionalmente cualquiera de las medidas
siguientes con respecto a una entidad de contrapartida:
(a) reclamar a la entidad de contrapartida un interés moratorio igual al tipo de
interés oficial de la facilidad marginal de crédito, incrementado en un dos por
ciento, sobre cualquier cantidad que aquella adeudase al Banco de España como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de las operaciones reguladas
por estas Cláusulas Generales. El interés moratorio se devengará desde el día en
el que hubiese tenido lugar el incumplimiento;

cve: BOE-A-2024-9022
Verificable en https://www.boe.es

Dar la siguiente redacción al apartado 3 de la cláusula VII de las cláusulas generales: