III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2024-9022)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de mayo de 2024

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(j) que se adopten contra la entidad de contrapartida medidas como las
indicadas en el artículo 41, apartado 1, el artículo 43, apartado 1, y el artículo 44
de la Directiva 2013/36/UE;
(k) en relación con las operaciones temporales, que la entidad de
contrapartida incumpla las disposiciones sobre medidas de control de riesgos;
(l) en relación con las operaciones de recompra, que la entidad de contrapartida
no pague el precio de compra o recompra o no entregue los activos comprados o
recomprados, o, en relación con los préstamos garantizados, no entregue los activos o
no reembolse el crédito en las fechas establecidas para la entrega o reembolso;
(m) en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria y los
depósitos a plazo, que la entidad de contrapartida no abone el importe en euros, o,
en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria, no abone los
importes en moneda extranjera en las fechas establecidas;
(n) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, que no
difiera en lo esencial de los definidos en la presente cláusula, en el marco de un
acuerdo concluido para la gestión de las reservas exteriores o los recursos propios
del BCE o cualquier banco central nacional del Eurosistema;
(o) que la entidad de contrapartida no facilite información pertinente y ello
acarree consecuencias graves para el Banco de España;
(p) que la entidad de contrapartida incumpla cualquier otra obligación que le
incumba conforme a acuerdos de operaciones temporales y swap de divisas y, aun
pudiendo, no subsane el incumplimiento en el plazo máximo de treinta días en el
caso de las operaciones garantizadas y de 10 días en el de las operaciones de
swap de divisas, contados desde el requerimiento del Banco de España al efecto;
(q) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, incluidas
sus sucursales, en el marco de cualquier acuerdo u operación celebrados con el
Eurosistema con el fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema;
(r) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u
otras medidas impuestas por un Estado miembro cuya moneda es el euro que
restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;
(s) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida
estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro
procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los
acreedores de la entidad de contrapartida;
(t) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida se
cedan a otra entidad o que todas o buena parte de las operaciones o actividades
de la entidad de contrapartida se vendan, disuelvan, liquiden o suspendan, o se
adopte cualquier decisión a tal efecto;
(u) cualquier otra circunstancia inminente o actual que pueda poner en
peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones que le
impone el acuerdo suscrito para efectuar las operaciones de política monetaria del
Eurosistema o cualesquiera otras normas aplicables a las relaciones entre la
entidad de contrapartida y el BCE o cualquiera de los bancos centrales del
Eurosistema; o que la entidad de contrapartida incumpla, vulnere o no cumpla
debidamente cualquier otra obligación, acuerdo u operación con el Banco de
España con arreglo a las disposiciones adoptadas para llevar a cabo operaciones
de política monetaria o de acuerdo con cualquier otra norma contractual o legal
aplicable a la relación entre la entidad de contrapartida y el BCE o cualquiera de
los bancos centrales nacionales del Eurosistema.
Los supuestos de incumplimiento discrecional recogidos en este apartado VI.2
producirán los efectos que se establecen en la cláusula VII siguiente a partir de la
fecha de recepción por la entidad de contrapartida de la notificación del Banco de
España declarándole incursa en el mismo o de la finalización del período de gracia
de hasta tres días hábiles que, en su caso, hubiese concedido el Banco de
España para subsanar el incumplimiento de que se trate.»

cve: BOE-A-2024-9022
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Núm. 109