III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2024-9022)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de mayo de 2024

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(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de
incumplimiento,
el Banco de España suspenderá a la entidad de contrapartida en el caso de que se
produzca un tercer incumplimiento (y en cada incumplimiento posterior) de una
obligación del mismo tipo en el período de 12 meses correspondiente. El período de 12
meses se calculará a partir de la fecha del primer incumplimiento de las obligaciones de
los apartados IX.1.1 y IX.1.2, según corresponda en cada caso.
La suspensión impuesta por el Eurosistema en virtud de este apartado se aplicará
respecto a cualquier operación de mercado abierto posterior que sea del mismo tipo que
la operación de mercado abierto de la que se haya derivado la sanción que se aplique
con arreglo a lo previsto en este apartado.
El período de suspensión que se imponga de conformidad con este apartado se
determinará de conformidad con el anexo VII de la Orientación sobre el marco de la
política monetaria del Eurosistema.
IX.5 Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones del apartado IX.1.3 en
más de dos ocasiones en un período de 12 meses y, respecto de cada incumplimiento,
se cumple lo siguiente:
(a) se ha impuesto una sanción pecuniaria;
(b) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad
de contrapartida, y
(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de
incumplimiento,
el Banco de España, con ocasión del tercer incumplimiento, suspenderá a la entidad
de contrapartida de la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez
dentro del período de mantenimiento de reservas siguiente a la notificación de la
suspensión.
Si posteriormente la entidad de contrapartida vuelve a incumplir, será suspendida de
la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de
mantenimiento de reservas posterior a la notificación de la suspensión, hasta que
transcurran 12 meses sin ningún otro incumplimiento de ese tipo de la entidad de
contrapartida.
Cada período de 12 meses se calculará a partir de la fecha de la notificación de la
sanción por el incumplimiento de las obligaciones del apartado IX.1.3, y se tendrán en
cuenta el segundo y el tercer incumplimiento dentro de los 12 meses siguientes a dicha
notificación.
IX.6 En casos extraordinarios, el Banco de España podrá suspender a una entidad
de contrapartida por un período de tres meses respecto de todas las operaciones futuras
de política monetaria del Eurosistema por cualquier incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el apartado IX.1 anterior. En estos casos, el Banco de España tendrá en
consideración la gravedad del incumplimiento y, en especial, los importes implicados y la
frecuencia y duración del incumplimiento.
IX.7 El período de suspensión impuesto por el Banco de España en virtud de los
apartados IX.4 a IX.6 anteriores se aplicará además de la sanción pecuniaria aplicable
de conformidad con el apartado IX.3 anterior.
IX.8 Sin perjuicio de las sanciones que el BCE imponga a las instituciones que
incumplan sus obligaciones de mantenimiento de reservas mínimas según lo dispuesto
en los reglamentos (CE) n.º 2532/98, (CE) n.º 2157/1999 (BCE/1999/4), (CE)
n.º 2531/98, (CE) n.º 2021/378 (BCE/2021/1) y en la Decisión (UE) 2021/1815
(BCE/2021/45), en caso de infracción grave de las exigencias de reservas mínimas, el
Eurosistema podrá suspender la participación de la entidad de contrapartida de la que se
trate en las operaciones de mercado abierto.

cve: BOE-A-2024-9022
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Núm. 109