III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2024-9022)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109

Sábado 4 de mayo de 2024

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formalización de estas serán los previstos en la Orientación sobre el marco de la
política monetaria del Eurosistema, con las especificidades que, en su caso, se
establezcan en las cláusulas generales y en las aplicaciones técnicas y demás
disposiciones previstas en el apartado I.2.2 anterior, sin otras limitaciones que las
que deriven de la regulación de los mercados organizados en que se negocien y
liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza del activo negociado o
del negocio jurídico utilizado.»
Cuarto.
Dar la siguiente redacción al apartado 1.1 de la cláusula V de las cláusulas
generales:
«V.1.1 Para participar en las operaciones de crédito del Banco de España,
las entidades de contrapartida aportarán a éste activos admisibles como garantía
en esas operaciones. Puesto que entre las operaciones de crédito se incluye el
crédito intradía, también los activos de garantía que aporten las entidades de
contrapartida en relación con el crédito intradía deberán cumplir los criterios de
admisibilidad aquí establecidos conforme a lo previsto en el marco regulador de
TARGET-BE.»
Quinto.
Dar la siguiente redacción a la cláusula VI de las cláusulas generales:
«VI. Supuestos de incumplimiento

(a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida iniciar un
procedimiento de liquidación o nombramiento de liquidador o persona análoga
respecto de la entidad de contrapartida u otro procedimiento similar; a efectos de
la presente letra a), la adopción de medidas de prevención de crisis o de gestión
de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE respecto de una entidad de
contrapartida no se considerará como supuesto de incumplimiento automático;
(b) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u
otras medidas, incluidas las medidas restrictivas impuestas por la Unión de
conformidad con el artículo 75, el artículo 215, u otras disposiciones pertinentes
similares del Tratado que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;
(c) que la entidad de contrapartida deje de estar sujeta al sistema de
reservas mínimas del Eurosistema, tal como se exige en el artículo 55, letra a) de
la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema;
(d) que la entidad de contrapartida ya no esté sujeta a una supervisión
armonizada de la Unión o del EEE o a una supervisión comparable con arreglo al
artículo 55, letra b) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del
Eurosistema;
(e) que la entidad de contrapartida se convierta en una entidad de
terminación gradual definida en la Orientación sobre el marco de la política
monetaria del Eurosistema.
Los supuestos de incumplimiento automático recogidos en este apartado VI.1
producirán los efectos que se establecen en el apartado VII siguiente de forma
automática, sin necesidad de notificación previa.

cve: BOE-A-2024-9022
Verificable en https://www.boe.es

VI.1 Se considerará que la entidad de contrapartida ha incurrido en un
supuesto de incumplimiento automático de estas cláusulas generales cuando
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: