III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2024-9022)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de mayo de 2024

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próximo. La limitación se establecerá en el nivel de financiación bajo las operaciones de
política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que se considere que
dichas entidades de contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que
vayan a serlo en un futuro próximo.
VIII.5 Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria
conforme al apartado 4, el Banco de España, por motivos prudenciales, podrá
suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se
consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro
próximo conforme al apartado VIII.4 anterior y cumplan las siguientes condiciones:
(a) La autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque
existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o
de supervisión, a las que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del
Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b), de la Ley 11/2015,
pueden impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución
de la medida alternativa del sector privado o de supervisión.
(b) Se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al
artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o al artículo 19, apartado 1, de
la Ley 11/2015, en vista de la evolución de la medida de resolución.
(c) Son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3,
punto 10, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y en el artículo 2 de la Ley 11/2015, o de
una medida alternativa del sector privado o de supervisión, a la que se refiere el
artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19,
apartado 1, letra b), de la Ley 11/2015.
VIII.6 Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria
conforme al apartado VIII.4 anterior, el Banco de España suspenderá, limitará aún más o
excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se
considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un
futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de
resolución, ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del
sector privado o de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo
razonable, conforme establecen el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE)
n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b), de la Ley 11/2015.
VIII.7 En caso de que las medidas discrecionales se basen en información
prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o
por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario
para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.
VIII.8 En caso de que una entidad de contrapartida se encuentre incursa en un
supuesto de incumplimiento conforme a la cláusula VI, el Banco de España podrá, en
consonancia con la cláusula VII, suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones
de política monetaria del Eurosistema.
VIII.8.bis El Banco de España podrá suspender inmediatamente, en lugar de limitar,
el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de
contrapartida cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
(a) se cumplen las condiciones para una limitación establecidas en los apartados 2,
3 y 4 de la cláusula VIII;
(b) la exposición viva de la entidad de contrapartida en las operaciones de política
monetaria del Eurosistema en el momento del incumplimiento es cero;
(c) que la entidad de contrapartida haya tenido una exposición cero en crédito
intradía y en autocolateralización durante los 90 días hábiles anteriores a la decisión de
imponer la medida.

cve: BOE-A-2024-9022
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Núm. 109