III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2024-9022)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109

Sábado 4 de mayo de 2024

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(b) si se ha identificado el incumplimiento fuera del ámbito del ejercicio de
recopilación de datos y no se ha restablecido el cumplimiento de los requisitos de fondos
propios en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha en que la autoridad de
supervisión pertinente haya confirmado que la entidad de contrapartida ya no cumple los
requisitos de fondos propios y, a más tardar, veinte semanas después del final del
trimestre pertinente.
VIII.3 En el contexto de la evaluación de la solidez financiera de una entidad de
contrapartida conforme al artículo 55, letra c), de la Orientación sobre el marco de la
política monetaria del Eurosistema, y sin perjuicio de otras medidas discrecionales, el
Banco de España podrá limitar, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de
política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:
(a) Las entidades de contrapartida cuya información sobre las ratios de capital o
apalancamiento conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 sea incompleta o no se haya
facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en
las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente.
(b) Las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar sobre las
ratios de capital y de apalancamiento conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, pero
cuya información comparable conforme al artículo 55, letra b), inciso iii), de la Orientación
sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema sea incompleta o no se haya
facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en
las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente.
El acceso se restablecerá en cuanto se facilite al banco central nacional
correspondiente la información pertinente y se determine que la entidad de contrapartida
cumple el criterio de solidez financiera del artículo 55, letra c), de la Orientación sobre el
marco de la política monetaria del Eurosistema. Si la entidad de contrapartida no facilita
la información pertinente a más tardar en las 20 semanas siguientes al final del trimestre
correspondiente, quedará automáticamente suspendido por motivos prudenciales su
acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.
VIII.3.bis Por motivos prudenciales, el Banco de España podrá suspender, limitar o
excluir el acceso a las operaciones de política monetaria de aquellas entidades de
contrapartida que canalicen liquidez del Eurosistema a otra entidad del mismo grupo
bancario (conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 26, de la
Directiva 2014/59/UE, y del artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo), cuando la entidad que reciba dicha liquidez:
(a)
(b)

Sea una entidad de terminación gradual no admisible.
Esté sujeta a medidas discrecionales por motivos prudenciales.

VIII.4 Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de
España, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política
monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades
pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo
en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18,
apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o en el artículo 20,
apartados 1 y 2, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de
entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Dicha limitación será efectiva
de forma automática, sin necesidad de notificación previa, desde el día siguiente a aquel
en que la autoridad pertinente haya considerado que la entidad de contrapartida de la
que se trate es inviable o que es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro

cve: BOE-A-2024-9022
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VIII.3.ter El Banco de España podrá suspender, limitar o excluir, por motivos
prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las
entidades de contrapartida que incumplan el requisito de capital inicial establecido en el
artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la legislación nacional pertinente.