III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2024-9022)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 50900

VI. Supuestos de incumplimiento
VI.1 Se considerará que la entidad de contrapartida ha incurrido en un supuesto de
incumplimiento automático de estas Cláusulas Generales cuando concurra cualquiera de
las siguientes circunstancias:
(a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida iniciar un
procedimiento de liquidación o nombramiento de liquidador o persona análoga respecto
de la entidad de contrapartida u otro procedimiento similar; a efectos de la presente letra
a), la adopción de medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de
la Directiva 2014/59/UE respecto de una entidad de contrapartida no se considerará
como supuesto de incumplimiento automático;
(b) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u otras
medidas, incluidas las medidas restrictivas impuestas por la Unión de conformidad con el
artículo 75, el artículo 215, u otras disposiciones pertinentes similares del Tratado que
restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;
(c) que la entidad de contrapartida deje de estar sujeta al sistema de reservas
mínimas del Eurosistema, tal como se exige en el artículo 55, letra a) de la Orientación
sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema;
(d) que la entidad de contrapartida ya no esté sujeta a una supervisión armonizada
de la Unión o del EEE o a una supervisión comparable con arreglo al artículo 55, letra b)
de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema;
(e) que la entidad de contrapartida se convierta en una entidad de terminación
gradual definida en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del
Eurosistema.
Los supuestos de incumplimiento automático recogidos en este apartado VI.1
producirán los efectos que se establecen en el apartado VII siguiente de forma
automática, sin necesidad de notificación previa.
VI.2 Se considerará que la entidad de contrapartida ha incurrido en un supuesto de
incumplimiento discrecional de estas Cláusulas Generales cuando concurra cualquiera
de las siguientes circunstancias:
(a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida aplicar, en relación
con la entidad de contrapartida, una medida de intervención, distinta de la contemplada
en el apartado 1, letra a), de esta cláusula VI, que restrinja sus actividades
empresariales, incluida una moratoria, o una medida de saneamiento u otro
procedimiento análogo destinado a salvaguardar o restablecer la situación financiera de
la entidad de contrapartida y a evitar que se adopte una decisión del tipo a que se refiere
el anterior apartado 1, letra a), de esta cláusula VI;
(b) que la entidad de contrapartida deje de cumplir alguno de los requisitos
operativos que haya establecido el Banco de España al amparo del artículo 55, letra d),
de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema;
(c) que la entidad de contrapartida declare por escrito su incapacidad para pagar la
totalidad o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones derivadas de
operaciones de política monetaria u otras operaciones con el Banco de España o con
cualquier otro banco central nacional del Eurosistema, o que la entidad de contrapartida
deje de perseguir o declare su intención de dejar de perseguir su objeto social con
arreglo a sus estatutos o documentos constitutivos análogos, o que la entidad de
contrapartida celebre un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores, o si
la entidad de contrapartida es o se considera insolvente o incapaz de pagar sus deudas;
(d) que se inicien trámites procesales previos a la adopción de una decisión con
arreglo al apartado 1, letra a), de esta cláusula VI, o letras a) o f), del presente apartado,
de esta cláusula VI, incluida una propuesta de retirada de la autorización para llevar a
cabo actividades en virtud de: a) la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE)
n.º 575/2013, o b) la Directiva 2014/65/UE según se haya traspuesto en España;

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Núm. 109