III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-8957)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de Logifruit Iberia, SLU.
49 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108

Viernes 3 de mayo de 2024
9.2

Sec. III. Pág. 50698

Contratos de duración determinada.

El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por
circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.
Se entenderá por circunstancias de la producción las oscilaciones, que, aun
tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el
empleo estable disponible y el que se requiere.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán aquellas que
derivan de las vacaciones del personal, teniéndose en cuenta para ello lo dispuesto en el
artículo 29 del presente convenio. Concretamente, deberá tenerse en cuenta lo
siguiente:
– Toda la plantilla disfrutará al menos de catorce días de vacaciones durante el
periodo definido como «verano» (16 semanas a contar desde el primer lunes de junio).
– El resto de las vacaciones se disfrutarán fuera del periodo definido como
«verano».
– Por ello, el primer lunes de junio (día en el que dan comienzo las vacaciones de
«verano» según el convenio) se produce una oscilación de plantilla que se atenderá con
la contratación de personal utilizando el contrato de duración determinada por
circunstancias de la producción. La empresa podrá realizar los contratos necesarios para
cubrir las oscilaciones de plantilla derivadas de las vacaciones, siendo esta la causa de
dicha contratación sin ser necesario formalmente la identificación concreta y detallada de
las personas trabajadoras en situación de vacaciones.
Las partes convienen que la duración máxima de este contrato no excederá de veinte
semanas, de las cuales dos semanas serán previas a las temporadas de vacaciones,
tiempo necesario para la formación de las nuevas incorporaciones, y el resto al periodo
vacacional propiamente dicho. En ningún caso superará los seis meses establecidos en
la legislación vigente.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una
persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se
especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la
ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el
tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como
máximo, durante quince días.
Pluriempleo.

Con el fin de colaborar en el objetivo de controlar el pluriempleo, se considera
esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer las situaciones de
pluriempleo a la Empresa para su examen por la representación de las personas
trabajadoras, y realizar debidamente los boletines de cotización a la Seguridad Social y
los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
En este sentido, la empresa no llevará a efecto contrataciones de trabajo a personal
pluriempleado que esté contratado a jornada completa en otra empresa. Sí podrá
hacerlo, sin embargo, cuando dicha contratación se efectúe en jornada de trabajo a
tiempo parcial, y siempre que en el conjunto no superen la jornada ordinaria máxima de
trabajo.
La persona trabajadora actuará de buena fe y, tanto al momento de la contratación
como durante su relación laboral, informará a la empresa de aquellas circunstancias que
afecten o puedan afectar a las situaciones de pluriempleo. En todo caso, para el debido
cumplimiento de las normas en materia de cotización, se informará a la empresa de
aquella situación de pluriempleo que en conjunto supere la jornada ordinaria máxima.

cve: BOE-A-2024-8957
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 10.