III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-8956)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional en la tercera categoría del fútbol nacional, primera federación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108

Viernes 3 de mayo de 2024

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estuviera al corriente del pago de las mensualidades, el procedimiento de extinción se
solicitará transcurrido un mes desde la fecha de la generación del impago, o en todo
caso el día hábil previo al inicio de las diez últimas jornadas, cuando el inicio de las diez
últimas jornadas se produzca dentro del periodo del mes.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos Clubes/SADs que se
encuentren al corriente en el pago del salario mensual pactado en el contrato, no podrán
ser objeto de solicitud de extinción contractual por el presente Procedimiento por impago
de ficha, siempre y cuando abonen el 75 % del total de sus remuneraciones fijas anuales
en mensualidades.
c) A lo establecido en los puntos a) y b) anteriores serán de aplicación los
siguientes criterios: Para determinar el importe de cada mensualidad de salario se
entenderá por tal la suma de todas aquellas retribuciones a percibir por el futbolista, con
carácter mensual, de conformidad con lo estipulado en su contrato de trabajo, que nunca
podrá estar debajo del salario mínimo mensual establecido por el convenio colectivo.
Para el cómputo del salario abonado al futbolista se tendrá en cuenta no sólo el
salario mensual, sino también cualquier otra retribución que haya cobrado el futbolista
por cualquier concepto.
No podrá iniciar el Procedimiento de extinción contractual aquél que, a la fecha de su
presentación, haya percibido al menos el 50 % de la totalidad de las retribuciones
pactadas en el contrato por todos los conceptos para esa temporada.

Artículo 3.

Supuestos excluidos.

No será de aplicación el presente Procedimiento:
a) A aquellos conceptos salariales aplazados para su pago en la temporada
posterior a la de su devengo, cuando no hubieran sido comunicados dichos
aplazamientos a la Comisión Paritaria, según las formalidades previstas en el convenio
que se encuentre vigente para los aplazamientos de pago.
b) A aquellas deudas salariales prescritas.

cve: BOE-A-2024-8956
Verificable en https://www.boe.es

2. El Procedimiento Abreviado podrá solicitarse en cualquier momento de la
temporada salvo en las diez últimas jornadas de la competición de liga.
Al inicio de cada temporada, una vez aprobado el calendario, la Comisión definirá el
período durante el cual no se podrá instar el Procedimiento Abreviado de terminación,
con objeto de que no afecte a las diez últimas jornadas.
En el caso de que no se llegue a alcanzar un acuerdo por la Comisión Paritaria sobre
las fechas correspondientes a los períodos, se estará al periodo que comprende
estrictamente las diez últimas jornadas.
No obstante lo anterior, las resoluciones que por cualquier motivo se produzcan
dentro de las diez últimas jornadas serán válidas, siempre y cuando el inicio de su
tramitación se haya producido con anterioridad a las fechas establecidas en el párrafo
anterior.
3. La extinción contractual anticipada a través del Procedimiento Abreviado podrá
concederse a un máximo de doce Futbolistas por equipo y temporada. En el caso de
exceder de ese tope máximo, el número de solicitudes presentadas tendrán preferencia
para su tramitación, las de presentación anterior, respecto a las de presentación
posterior, al objeto de delimitar ese cupo.
4. El futbolista que haya presentado la solicitud de extinción contractual anticipada
por impago establecida en el presente Procedimiento podrá desistir de la misma en
cualquier momento antes de la resolución de la Comisión Paritaria. En caso de que el
futbolista profesional desistiera del presente Procedimiento Abreviado, quedará sin
efecto todo lo instruido, incluyendo cualquier reconocimiento de deuda por la Comisión
Paritaria a su favor.
5. A los efectos del presente Procedimiento se entenderá por temporada aquella en
la que se haya iniciado el procedimiento de solicitud de resolución contractual anticipada.