III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-8949)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo estatal para la acuicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108

Viernes 3 de mayo de 2024

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CAPÍTULO III
Organización del trabajo, ingresos, ceses y clasificación del personal
Artículo 9.

Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de las
empresas de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
Los sistemas de logística, racionalización, mecanización y dirección del trabajo no
podrán perjudicar la formación profesional continua a la que el personal tiene derecho a
completar y perfeccionar.
La mecanización, procesos y organización no podrán justificar ni producir merma
alguna en la situación económica de su personal; antes, al contrario, los beneficios que
de ellos puedan derivarse habrán de utilizarse en forma que mejore, no sólo la economía
de la empresa, sino también la de aquellos.
Artículo 10. Facultad de dirección.
Tal y como prevé el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la
empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
Teniendo el plazo máximo improrrogable de quince días para el inicio de consultas con la
representación de la plantilla. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a)
jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de
remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento, f) funciones, cuando excedan de los
límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los
Trabajadores.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la
adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a
través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición
competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
Artículo 11.

Período de prueba y preaviso en caso de cese voluntario.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. Respecto
a las facultades que el citado artículo otorga a la negociación colectiva, las partes
acuerdan que los límites de duración del período de prueba serán los siguientes:

Durante el período de prueba persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones
correspondientes a la categoría profesional y al puesto que desempeñe como si fuera de
plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá
producirse a instancia de cualquiera de las partes durante el transcurso del período de
prueba.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el
contrato producirá los efectos propios de la modalidad bajo la que se hayan concertado,
computando, en su caso, a efectos de antigüedad el tiempo de servicio prestado a la
empresa.

cve: BOE-A-2024-8949
Verificable en https://www.boe.es

– Un período no superior a seis meses para el personal directivo, técnico, jefes de
departamento y mandos intermedios.
– Dos meses para el resto de los grupos o categorías profesionales.