III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-8948)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de la Compañía Operadora de Corto y Medio Radio Iberia Express, SAU, y sus trabajadores pilotos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108

Viernes 3 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 50578

El tiempo post vuelo mínimo será de 15 minutos y podrá ser superior dependiendo
del aeropuerto de llegada.
Cuando los vuelos asignados se cancelen una vez efectuada la firma, la actividad
aérea terminará 15 minutos después de la notificación. En este caso, el piloto devengará
la dieta que le hubiese correspondido, aunque no haya llegado a efectuar ningún vuelo.
12.4

Avisos durante los descansos.

La empresa podrá dar avisos relacionados con cambios de servicios al número de
móvil que el piloto haya escogido (de empresa o particular) y el piloto no estará obligado
a acusar recibo, salvo durante los periodos recogidos en el artículo 2.5 de este convenio.
La Empresa no dará avisos durante los períodos de descanso establecidos en las
FTL y patrones de descanso, salvo mediante correo electrónico o SMS.
12.5

Descanso parcial en tierra.

Tiempo durante el que un miembro de la tripulación puede descansar, siempre que el
descanso efectivo sea de 3 horas como mínimo. Se dispondrá de un lugar de descanso
adecuado.
12.6

Escala.

Se define como escala el lugar donde permanece temporalmente el piloto en
situación de actividad aérea entre sectores (tiempo transcurrido entre su último aterrizaje
y su próximo despegue).
En programación, la duración máxima de permanencia en el aeropuerto en una
escala no será superior a cuatro horas. Si el tiempo de escala fuese superior y fuera de
base operativa se trasladará al piloto al hotel adecuado.
En ejecución, el traslado al hotel o la permanencia en el aeropuerto se coordinará
entre OCC y el Comandante, cuando la escala, fuera de la base operativa, se prevea
superior a cuatro horas, siendo el Comandante que tomará la decisión final.
12.7

Vuelos de situación.

Desplazamiento de un tripulante que esté fuera de servicio de un lugar a otro, para
iniciar, proseguir o terminar una tarea asignada por la empresa, y por cuenta de esta.
No incluye el tiempo de traslado. Se entiende por tiempo de traslado:

Todo sector de situación inmediatamente posterior a un sector de trabajo se tendrá
en cuenta para el cómputo del tiempo de descanso mínimo según FTL, y el descanso
comenzará transcurrido el tiempo post vuelo establecido en el Manual de Operaciones
para los sectores de trabajo, según el aeropuerto de llegada.
En el caso de que a un período de actividad aérea siga un desplazamiento para
situarse, si el tiempo total de dicho periodo de actividad aérea precedente más el tiempo
de ese desplazamiento, supera las 16 horas, el Tripulante podrá optar por el período
mínimo de descanso antes de efectuar dicho desplazamiento.
Por cada situación, entendiéndose por tal el desplazamiento completo, aunque
suponga la realización de más de un vuelo, se devengará una compensación por el
importe establecido en tablas, según especialidad.

cve: BOE-A-2024-8948
Verificable en https://www.boe.es

– El tiempo empleado por el tripulante para desplazarse desde su domicilio hasta el
lugar designado de presentación y viceversa.
– El tiempo para el desplazamiento local entre el lugar de descanso y el lugar de
comienzo de la actividad y viceversa. Cuando preceda a una actividad de vuelo
(actividad aérea) se computará como parte de la misma, excepto los tiempos de traslado.
– El tiempo de situación posterior a la presentación, pero anterior al comienzo de
una actividad como tripulante de servicio se incluirá dentro del período de actividad de
vuelo (actividad aérea) pero no contará como sector.