III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-8948)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de la Compañía Operadora de Corto y Medio Radio Iberia Express, SAU, y sus trabajadores pilotos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108

Viernes 3 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 50574

Los cambios que supongan un adelanto de la hora de firma o un retraso en la hora
de llegada superior a 90 minutos sobre las programadas requerirán la conformidad del
piloto y devengarán una compensación en la cuantía fijada en tablas.
Los cambios que impliquen pernocta, si esta no estaba previamente programada
requerirán la conformidad del piloto y devengarán una compensación en la cuantía fijada
en tablas.
En ningún caso se devengarán dos compensaciones acumuladas por un solo cambio
de servicios, salvo que así se disponga expresamente.
No se consideran cambios, aunque cumplan las características definidas en los
puntos anteriores, los siguientes:
– Los cambios personales entre tripulantes. No se podrán realizar cambios de días
francos entre tripulantes cuando vengan precedidos de una imaginaria.
– La programación de actividad en días francos.
– Los ocasionados por causas de fuerza mayor (cancelaciones comerciales).
11.5.2.2

Cambios de servicios en programación D-2.

Se define como cambio de servicio en programación D-2 el que se notifique con
posterioridad al día 24 del mes anterior y con anterioridad al inicio del día natural anterior
al de la hora de firma.
Los cambios que supongan un adelanto de la hora de firma o un retraso en la hora
de llegada inferior a 120 minutos sobre las programadas no requerirán la conformidad
del piloto y no devengarán compensación alguna. Si por la aplicación de varios cambios
sucesivos inferiores a 120 minutos sobre la programación de un mismo día, finalmente la
programación que realice el piloto dicho día supone un adelanto de la hora de firma o un
retraso en la hora de llegada superior a 120 minutos sobre las que consten programadas
el día 24 del mes anterior, se computará como un cambio de los regulados en el párrafo
siguiente.
Los cambios que supongan un adelanto de la hora de firma o un retraso en la hora
de llegada superior a 120 minutos sobre las programadas no requerirán la conformidad
del piloto y devengarán compensación a partir del tercer cambio mensual de estas
características, según la siguiente tabla:
Cambios no compensables:
– Primer y segundo cambio mensual.
Cambios compensables:

A partir del cuarto cambio mensual con pernocta no programada previamente,
incluido este, se requerirá la conformidad del piloto.
En ningún caso se devengarán dos compensaciones acumuladas por un solo cambio
de servicios, salvo que así se disponga expresamente.
Cuando se cambie una actividad de vuelo a día franco se computará como cambio
superior a 120 minutos, salvo que finalmente no se asigne actividad a dicho día franco,
en cuyo caso no computará.
Cuando se cambie una actividad de vuelo a imaginaria se computará como cambio
superior a 120 minutos.

cve: BOE-A-2024-8948
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– Tercero y cuarto cambios mensuales: según precio por unidad en tablas.
– Quinto cambio mensual: según precio por unidad en tablas.
– Sexto cambio y siguientes en el mes: según precio por unidad en tablas.
– Si el cambio compensable implica pernocta y ésta no estaba programada
previamente, ese cambio será compensado según precio por unidad en tablas, que
absorberá la compensación que correspondiera según los puntos anteriores.