III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-8948)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de la Compañía Operadora de Corto y Medio Radio Iberia Express, SAU, y sus trabajadores pilotos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108

Viernes 3 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 50573

El comité de seguimiento es el encargado del seguimiento de la programación y para
ello tendrá las siguientes atribuciones:
– Velar por el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo anterior.
– Tendrá acceso a las programaciones de todas las flotas si las hubiese, salvo a
aquellas que correspondan a pilotos que se hayan negado a que su programación se
haga pública.
– La Compañía estará obligada a entregar las estadísticas que la parte social de la
Comisión considere necesarias para comprobar el cumplimiento de lo establecido en
este convenio respecto a Programación.
– Emitirá los informes y recomendaciones que crea conveniente para la comisión de
interpretación y aplicación del convenio y para la dirección de la Compañía, en un plazo
no superior a 3 meses.
11.5

Cambios de servicios.

Se considerará cambio, tanto en ejecución como en programación, la asignación de
vuelos distintos a los que consten programados en el momento de notificación del
cambio. A los efectos de lo establecido en los artículos siguientes, si durante un mismo
día se notifican varios cambios para la actividad de un mismo día, sólo se contabilizará el
último notificado.
11.5.1

Cambio de servicios en ejecución.

11.5.2
11.5.2.1

Cambios de servicios en programación.
Cambios de servicios en programación D-1.

Se define como cambio de servicio en programación D-1 el que se notifique a partir
del inicio del día natural anterior al de la hora de firma y hasta la hora de firma.
Los cambios que supongan un adelanto de la hora de firma o un retraso en la hora
de llegada inferior o igual a 90 minutos sobre las programadas y no impliquen pernocta,
si esta no estaba previamente programada, no requerirán la conformidad del piloto.
Estos cambios devengarán una compensación equivalente al importe de una imaginaria.

cve: BOE-A-2024-8948
Verificable en https://www.boe.es

Se define como cambio de servicio en ejecución el que se notifica desde el momento
de la firma hasta el final de la actividad post vuelo y afecta a la actividad ya iniciada.
La compañía puede variar en ejecución, por necesidades del servicio, los vuelos
programados, incrementando la actividad aérea hasta un máximo de 75 minutos sobre la
hora de llegada inicialmente programada.
Los cambios que supongan un retraso en la hora programada de llegada superior
a 75 minutos sobre la hora de llegada inicialmente programada requerirán la conformidad
del piloto. Estos cambios devengarán una compensación en la cuantía fijada en tablas,
según especialidad.
Los cambios no podrán suponer pernocta, si esta no estaba prevista en la
programación del piloto. En caso de que el piloto voluntariamente acepte un cambio que
implique pernocta, si esta no estaba previamente programada, devengará una
compensación adicional a la del párrafo anterior en la cuantía fijada en tablas.
No se consideran cambios en ejecución los retrasos motivados por causas
operacionales, que no supongan un cambio en la rotación programada o cuando
supongan la cancelación de un vuelo para cortar la línea y que esta salga en hora. No
obstante, cuando estos retrasos, motivados por causas operacionales, supongan una
pernocta que no estaba previamente programada, el piloto devengará una compensación
en la cuantía fijada en tablas, según especialidad.
En ningún caso se devengarán dos compensaciones acumuladas por un solo cambio
de servicios, salvo que así se disponga expresamente.
Después del fin de la actividad post vuelo no se podrá incrementar la actividad aérea
si no ha sido notificado previamente.