III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-8946)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Carburos Vía Augusta Logistics, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108

Viernes 3 de mayo de 2024

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podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas, a inaplicar las condiciones
de trabajo previstas en el presente convenio, y que afectan a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando exceden de los límites de movilidad funcional que prevé el
artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, las partes deberán recurrir a
los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de
ámbito autonómico o, en su caso, estatal, con el fin de solventar las discrepancias.
En caso de que se promueva la inaplicación, en uno o más centros de trabajo
situados en una misma Comunidad Autónoma, de alguna de las condiciones arriba
enumeradas y contempladas en el presente convenio colectivo se acudirá a lo prevenido
en los acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico. Si la inaplicación afectase a
dos o más centros de trabajo ubicados en varias Comunidades Autónomas, regirá lo
dispuesto en el VI Acuerdo para la Solución Autónoma de Conflictos, suscrito en 2020.
Cuando no se haya alcanzado acuerdo en los procedimientos contemplados en el
párrafo anterior, cualquiera de las partes podrá someter la solución de los desacuerdos a
la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) cuando la
inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa
situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas en los demás casos.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo y del personal
Sección primera.
Artículo 11.

Organización del trabajo

Organización del trabajo.

Artículo 12.

Obligaciones de las personas trabajadoras.

La persona trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del
empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, y a ejecutar con interés y
diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y
competencia profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas
complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido
principal.

cve: BOE-A-2024-8946
Verificable en https://www.boe.es

La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la Dirección de la
Empresa, a la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en
quienes delega el ejercicio de dicha facultad, que deberá ajustarse a lo establecido en la
ley, en el presente convenio y en las normas y pactos que sean de aplicación.
En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo corresponde a la
Dirección de la Empresa –con respeto de las competencias que en esta materia tienen
atribuidas los órganos de representación de los trabajadores en la empresa– implantar,
determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, rutas, adoptar nuevos
métodos de ejecución de las mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos
en función de las necesidades de la empresa en cada momento, determinando la forma
de prestación del trabajo en todos sus aspectos.