I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Servicios sociales. (BOE-A-2024-8834)
Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 50182

CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 43. Régimen aplicable.
El régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de esta ley será el
establecido en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y
León, y en la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores
de Castilla y León.
Disposición adicional primera. Características arquitectónicas básicas de los centros
autorizados antes de la entrada en vigor de la ley.
1. Los centros residenciales y los centros de día de servicios sociales para
personas en situación de dependencia o de discapacidad autorizados antes de la
entrada en vigor de la presente ley podrán conservar las características arquitectónicas
básicas por las que fueron autorizados.
2. No obstante, en el supuesto de que se realice cualquier modificación consistente
en obras de remodelación o de ampliación de instalaciones en los centros ya
autorizados, dichas obras deberán realizarse en la zona de intervención mediante la
implantación de unidades de convivencia en los términos previstos en el capítulo II del
título II de esta ley, salvo que se constate la imposibilidad de armonización de los
elementos esenciales que configuran las unidades de convivencia con la edificación real
de los centros ya autorizados, motivado en razones acreditadas de carácter
arquitectónico, sostenibilidad medioambiental o económica, así como por ajustes
razonables en su implantación. La concurrencia de dichas circunstancias permitirá que,
con carácter excepcional, se apliquen las siguientes características a los centros:
a) Para todo tipo de centro: La anchura de puertas, pasillos y escaleras será la que
se corresponda con la normativa de accesibilidad vigente en el momento de su
autorización.
b) Para los centros residenciales.
La unidad de convivencia tendrá una ocupación máxima de dieciséis usuarios y
dispondrá, al menos, de las siguientes dependencias:
– Habitaciones: Dobles o individuales. Cuando el centro tenga autorizada una
capacidad superior a sesenta plazas, el porcentaje de habitaciones de uso individual
será de al menos del 20 %. La superficie mínima del dormitorio será de 8 metros
cuadrados en habitación individual y de 12 metros cuadrados en habitación doble.
– Aseo con ducha. Existirá, al menos, un aseo con ducha accesible por cada dos
habitaciones.
– Zonas comunes: Cocina, comedor y sala de estar. El espacio común de la unidad
de convivencia podrá agruparse en un único espacio polivalente. La dotación de este
espacio tendrá una dimensión de 4 metros cuadrados por plaza, con una dotación no
inferior a 30 metros cuadrados. Cuando este espacio se subdivida en varios, la superficie
mínima total destinada a estos usos será de 5 metros cuadrados por plaza.
– Los espacios comunes podrán, excepcionalmente y de forma justificada, ser zona
de paso a otras unidades. Análogamente, se podrán disponer las habitaciones de la
nueva unidad de convivencia sin que sean contiguas, ni entre sí ni con los espacios
comunes.

cve: BOE-A-2024-8834
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Núm. 107