I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Servicios sociales. (BOE-A-2024-8834)
Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107

Jueves 2 de mayo de 2024
Artículo 31.
1.

Sec. I. Pág. 50176

Profesionales técnicos en los centros.

Son profesionales técnicos de los centros:

a) Director/a. Es el profesional técnico que deberá contar con titulación universitaria
y formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología,
dirección de centros residenciales u otras áreas relacionadas con el ámbito de atención a
la dependencia.
Quienes a la fecha de entrada en vigor de esta ley sean directores de centros
acreditados de carácter residencial o de día, podrán continuar desempeñando sus
funciones siempre y cuando puedan acreditar la formación especializada y un mínimo
de 6 años de experiencia en el sector de la autonomía personal y atención a la
dependencia.
En la consejería competente en materia de servicios sociales existirá un registro de
directores de residencias, que consistirá en un listado público de profesionales que
desempeñen las funciones de dirección en centros de carácter residencial para cuidados
de larga duración. La información existente en el registro será difundida a través del
portal web de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
El director de una residencia podrá serlo simultáneamente de varias viviendas de
titularidad de la misma entidad hasta la suma de un máximo de 40 plazas. A partir de ese
número, estas deberán tener un director en exclusiva para ellas. El director/a de las
viviendas tendrá los mismos requisitos que los directores de las residencias.
b) Otros profesionales técnicos. Son aquellos profesionales entre cuyas funciones
principales se encuentran la programación de actividades y servicios, la coordinación,
evaluación, propuesta y seguimiento de actuaciones de atención directa, así como la
prestación de atenciones a los usuarios.
2. La titulación exigida, a excepción de la dirección del centro, será titulación
universitaria de grado o equivalente, o titulación de formación profesional de grado
superior que se circunscribirá a los siguientes ámbitos: salud, atención psicosocial,
integración social, promoción de la autonomía o del envejecimiento activo de las
personas usuarias de los centros. Además, estos profesionales deberán contar con
formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, u otras
áreas relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.
En los centros de día multiactividad, se podrán incorporar otros profesionales que
tengan relación con la tipología de actividades que se desarrollen en ellos.
Profesionales de atención directa en los centros.

1. Los profesionales de atención directa son aquellos que tienen como función
principal la prestación de los cuidados y apoyos cotidianos para la atención a las
necesidades básicas de la vida diaria y cualquier otro que permita a las personas
usuarias de los centros desarrollar lo previsto en su proyecto de vida, así como canalizar
adecuadamente aquellas otras demandas que no puedan satisfacer sin que se presten
los mencionados apoyos.
2. Los profesionales que desempeñen estas funciones deberán poseer los
conocimientos y capacidades que les permitan ejercer sus funciones con garantías de
calidad y profesionalidad. Para ello, deberán contar con alguna de las siguientes
titulaciones o certificados o las que se establezcan con posterioridad en su sustitución:
a) Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia,
regulado por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, o el título equivalente de
Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el entonces Real Decreto 496/2003,
de 2 de mayo, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos
profesionales.
b) Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real
Decreto 546/1995, de 7 de abril, o los títulos equivalentes de Técnico Auxiliar Clínica,

cve: BOE-A-2024-8834
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Artículo 32.