I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Servicios sociales. (BOE-A-2024-8834)
Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107

Jueves 2 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 50175

f) Garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en esta ley a usuarios,
familiares y allegados y velar por su respeto por parte de los profesionales que prestan
servicios en los centros.
g) Resolver los procedimientos para la utilización de cualquier dispositivo de
sujeción por parte de una persona usuaria del centro.
2. En caso de ausencia del director del centro, deberá existir siempre un profesional
del centro que asuma las funciones que le son encomendadas a aquel.
3. El conjunto de viviendas para cuidados de larga duración de titularidad de una
entidad contará con una dirección con las mismas obligaciones que para las residencias
y centros de día.
Artículo 28. El consejo técnico.
1. Se trata de un órgano de asesoramiento a la dirección del centro que ejerce su
actuación a través de la emisión de informes, la formulación de propuestas y la
elaboración de memorias técnicas.
2. El consejo técnico, coordinado por la dirección del centro, estará integrado por los
profesionales del centro designados por la dirección para estos cometidos. La dirección, en
virtud de los temas a tratar, podrá invitar a las reuniones del consejo técnico a los profesionales
que tengan relación directa con la materia a tratar según el orden del día de la convocatoria.
3. Las funciones de asesoramiento a la dirección, en la planificación, programación
y evolución de la actividad general del centro, corresponden al consejo técnico.
Artículo 29.

El consejo de centro.

1. Se trata de un órgano de asesoramiento de la dirección del centro y reúne las
aportaciones de la entidad titular del centro, de los profesionales, de los usuarios y de los
familiares y allegados de referencia de los usuarios.
2. El consejo de centro deberá ser consultado previamente a la aplicación de
cambios que puedan suponer un impacto en el funcionamiento del centro y,
especialmente, en toda modificación del reglamento de régimen interior, en especial en
lo referente a información actualizada de la situación del centro ante alarma sanitaria,
régimen de visitas, salidas de residentes y actividades en el centro y en la comunidad.
3. El orden del día de las reuniones del consejo de centro se comunicarán a la
Gerencia de Servicios Sociales, para que pueda asistir un representante de la
administración, si lo considera necesario.
4. En el supuesto de que la titularidad del centro la ostente la Gerencia de Servicios
Sociales de Castilla y León, el consejo de centro se constituye como un órgano de
asesoramiento y consulta de la dirección del centro con las funciones previstas en el
apartado segundo de este artículo y en el mismo estarán representados tanto la entidad
titular del centro como los profesionales, usuarios, familiares y allegados de referencia de
los usuarios, en la forma que determine el reglamento de régimen interior del centro. Dicho
órgano se adscribirá a la correspondiente Gerencia Territorial de Servicios Sociales.
CAPÍTULO V

Artículo 30. Profesionales en los centros de carácter residencial y de los centros de día.
Los profesionales que prestan servicios en los centros de carácter residencial y en
los centros de día serán los siguientes:
a) Profesionales técnicos.
b) Profesionales de atención directa.
c) Profesionales de servicios generales.

cve: BOE-A-2024-8834
Verificable en https://www.boe.es

Profesionales en los centros y atención sanitaria