I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Servicios sociales. (BOE-A-2024-8834)
Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León.
40 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107

Jueves 2 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 50169

CAPÍTULO II
Características de los centros de servicios sociales para cuidados de larga
duración
Artículo 18.

Características básicas de las residencias.

1. La ocupación total máxima de este tipo de centros en los municipios de más
de 20.000 habitantes no será superior a 120 personas.
Cuando se trate de centros residenciales cuyos usuarios sean o vayan a ser,
mayoritariamente, personas con discapacidad por enfermedad mental, estos deberán
emplazarse en municipios de más de 20.000 habitantes o localizarse en capitales de
provincia y su ocupación máxima será de 40 personas.
2. En núcleos urbanos entre 10.000 y 20.000 habitantes su ocupación total máxima
no podrá ser superior a 72 personas. En núcleos urbanos de menos de 10.000
habitantes, la ocupación total máxima no podrá ser superior a 60 plazas.
3. Las residencias podrán tener todas sus dependencias en un solo edificio o
distribuidas en varios de ellos, siempre que en su conjunto reúnan todos los requisitos
previstos en esta ley.
4. Las residencias se organizan en las siguientes zonas:
a) Zona de unidades de convivencia.
b) Zona de espacios comunes.
c) Zona de servicios generales.

1. La residencia estará formada por unidades de convivencia que estarán
delimitadas, identificadas y diferenciadas, formando un conjunto integrado por las zonas
comunes y las habitaciones de las personas usuarias. La ocupación máxima de cada
unidad de convivencia será de quince plazas salvo para los centros residenciales de
titularidad privada que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con la
correspondiente licencia de obra o los de titularidad pública cuyo proyecto haya sido
licitado por parte de la Administración correspondiente, en cuyo caso la ocupación
máxima será de dieciséis plazas.
2. La habitación de las personas usuarias se constituirá en el espacio de uso
privado dentro de la unidad de convivencia, cuya ocupación será individual, salvo que,
por expreso deseo de la persona atendida, se realice un uso doble, pero sin que en
ningún caso se pueda sobrepasar el número máximo de ocupación de la unidad de
convivencia.
Cada habitación tendrá una superficie útil mínima de 20 metros cuadrados, con
acceso directo a un baño con ducha accesible. Este espacio será personalizable por la
persona atendida que vaya a ocuparlas de forma permanente con la totalidad de los
componentes muebles, cortinas y deberá contar con pequeños electrodomésticos y
fregadero para que sea posible el desarrollo de actividades de vida privada. La cama
será dotación del centro, salvo acuerdo en diferente sentido entre la persona usuaria y el
centro.
3. Las zonas comunes de la unidad de convivencia son la cocina, el comedor y la
sala de estar, y podrán agruparse en un único espacio polivalente. La dotación de este
espacio tendrá una dimensión de 5,60 metros cuadrados por plaza, con una dotación no
inferior a 30 metros cuadrados.
Cuando este espacio se subdivida en varios, ninguno tendrá una superficie inferior
a 30 metros cuadrados, con una superficie total destinada a estos usos de 6,20 metros
cuadrados por plaza.
La zona de cocina dispondrá de espacio suficiente para colocar, al menos, cocina,
refrigerador, fregadero, lavavajillas, microondas y armarios de almacenamiento.

cve: BOE-A-2024-8834
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 19. Zona de unidades de convivencia.