I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Servicios sociales. (BOE-A-2024-8834)
Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107

Jueves 2 de mayo de 2024
Artículo 16.

Sec. I. Pág. 50168

Deberes de las personas usuarias.

Las personas usuarias de los centros de servicios sociales para cuidados de larga
duración, en el marco de la legislación en materia de servicios sociales, tendrán los
siguientes deberes:
a) Respetar a las demás personas usuarias y a los profesionales que presten sus
servicios en el centro, y tener un trato correcto con ellos.
b) Cumplir las normas que rijan el funcionamiento y la ordenación de la vida del
centro, así como las indicaciones que reciban de los profesionales, en el ejercicio
legítimo de sus funciones, especialmente en lo relativo al régimen de salidas del centro,
para lo que se precisará su comunicación.
c) Utilizar adecuadamente las dependencias y objetos del centro, cuidar las propias
pertenencias y respetar las de las demás personas usuarias.
d) Facilitar toda información relevante para que el centro residencial pueda
prestarle los apoyos necesarios.
e) Cumplir con los acuerdos y compromisos convenidos con el centro.
TÍTULO II
Organización de los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración
CAPÍTULO I
Emplazamiento y entorno de los centros de servicios sociales para cuidados de
larga duración
Emplazamiento y entorno de los centros.

1. Los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración que se
autoricen a la entrada en vigor de la presente ley deberán estar ubicados en suelo
urbano.
Con carácter excepcional, en municipios de zonas rurales o zonas escasamente
pobladas cuando no haya disponibilidad de suelo urbano y haya un manifiesto interés
social y siempre que el organismo municipal con competencias en urbanismo así lo
autorice expresamente, se podrá ubicar el centro en suelo colindante con suelo urbano,
siempre que se garantice el fácil acceso y la proximidad a espacios de actividad social y
comunitaria.
Cuando un centro esté ubicado en suelo no urbano, se deberá garantizar la
comunicación mediante transporte público próximo al inmueble o mediante medios de
transporte propios que permitan el acceso de las personas usuarias al entorno vecinal y
a la utilización de los servicios generales que pudieran precisar.
2. Las reservas de suelo dotacional específicas para este uso se llevarán a cabo
integrándolas adecuadamente con el suelo de uso residencial y deberán favorecerse
localizaciones que faciliten la participación social con el resto de los ciudadanos del
entorno donde esté ubicado. A estos efectos, se tendrá en cuenta la adecuación del
tamaño del centro al lugar donde se implante para que sea posible la inclusión social de
los residentes.
En caso de las residencias, deberá garantizarse que la percepción urbana del edificio
tenga una presencia de uso similar al de un edificio de vivienda colectiva de los que se
encuentren en el entorno.

cve: BOE-A-2024-8834
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 17.