I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Servicios sociales. (BOE-A-2024-8834)
Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107

Jueves 2 de mayo de 2024

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2. El profesional de referencia, sobre la base de una relación de confianza, y sin
perjuicio de las funciones que competen a la dirección del centro y a los profesionales
integrantes del equipo técnico, será el profesional de atención directa del centro que
asume, de forma estrecha, con regularidad y continuidad, el acompañamiento de la
persona para ayudarle a vivir de una forma acorde a su proyecto de vida y para que
pueda sentirse estimada y valiosa, en coordinación con el profesional gestor de caso.
3. Entre sus principales cometidos le corresponderán los siguientes:
a) Establecer con la persona una relación de apoyo, constituyendo para él una
figura de referencia en el centro, para la atención, canalización y resolución de sus
problemas y demandas.
b) Facilitar la coordinación diaria de todas las actuaciones relativas a la persona
atendida, la ejecución y el desarrollo de las actividades en las que participe,
adecuándolas a los objetivos previstos en su proyecto de vida y orientándolas en
beneficio de su desarrollo personal y social.
c) Documentar por escrito la historia de vida de la persona usuaria.
4. El número máximo de usuarios asignados a cada profesional de referencia se
determinará en la normativa de desarrollo de la presente ley.
Atención libre de restricciones.

1. Las personas usuarias de centros de carácter residencial y de centros de día
para cuidados de larga duración tienen derecho a ser atendidas sin ningún tipo de
restricción. Ese derecho se entiende referido tanto a lo que respecta al uso de medios
mecánicos y farmacológicos como a limitaciones relativas a la autonomía decisoria, o a
aquellas derivadas de la privación de apoyos o al derecho a recibir información
accesible.
2. Excepcionalmente, en intervenciones puntuales necesarias para la preservación
de la integridad de la persona usuaria, sus cuidadores o de terceros, los centros podrán
practicar alguna medida de restricción, después de constatar el fracaso de otras medidas
alternativas, y siempre documentando tanto los intentos alternativos realizados como los
motivos de su fracaso y las consecuencias que se hubieran producido.
3. La utilización por parte de un centro de cualquier dispositivo de sujeción física
tendrá siempre la consideración de medida extraordinaria y temporal y exigirá, en todo
caso, la tramitación de un procedimiento previo a su aplicación, que será iniciado por un
profesional facultativo. Un miembro del consejo técnico, designado por la dirección,
tramitará inmediatamente la propuesta, recopilando la documentación necesaria
(consentimiento informado, constatación escrita del fracaso de otras medidas
alternativas, identificación de la medida, información necesaria para su utilización,
específicamente su duración y el profesional encargado de aplicarla, información sobre
la necesaria supervisión facultativa y el protocolo de actuación específico para su
eliminación en el plazo más breve, así como otra documentación que se considere de
interés para el caso concreto) y realizará propuesta de autorización a la dirección del
centro, quien resolverá en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir del momento
en el que se inicia el procedimiento. En caso de autorización favorable se comunicará al
Ministerio Fiscal en un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento en el que se
inicia el procedimiento.
Los centros en los que se considere que pueda ser necesario utilizar una sujeción
física de forma urgente, por existencia de riesgo de integridad de la persona usuaria, de
sus cuidadores o de terceros y no se puedan respetar las consideraciones anteriormente
contempladas, deberán contar con un protocolo documental específico al efecto en el
que constará documentalmente la justificación de la necesidad de utilización de la
sujeción física de forma urgente. En este caso, para su utilización será necesario
únicamente la propuesta de un profesional técnico facultativo. Una vez aplicada la

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Artículo 13.