I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Servicios sociales. (BOE-A-2024-8834)
Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107

Jueves 2 de mayo de 2024

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atención integral y centrada en la persona, a fin de conseguir los objetivos que se
pretenden con su aplicación.
Artículo 3. Tipología de centros de carácter residencial y centros de día de servicios
sociales para cuidados de larga duración.
1. Los centros de servicios sociales para la prestación de cuidados de larga
duración se clasifican en centros de carácter residencial y centros de día.
2. Los centros de carácter residencial pueden ser, a su vez, residencias o
viviendas.
2.1 Residencia. Es la unidad orgánica y funcional dotada de una infraestructura
material con ubicación autónoma e identificable desde la que se prestan un conjunto de
servicios de atención continuada, de carácter permanente o temporal, de proximidad y
cuidados personales, así como de alojamiento, manutención, limpieza y mantenimiento,
que se prestan reproduciendo el ambiente de un hogar familiar, y que se sirven de todo
un conjunto de espacios subordinados, para conseguir el objetivo de apoyar a las
personas atendidas en sus proyectos de vida en la comunidad, sobre la base de la
autodeterminación individual.
2.2 Vivienda. Es la unidad orgánica y funcional, dependiente de una entidad titular,
dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable desde la
que se prestan un conjunto de servicios de atención continuada, de carácter permanente
o temporal, de proximidad y cuidados personales, que incluye manutención, alojamiento,
limpieza y mantenimiento. Se ubicará en un inmueble con una capacidad máxima igual o
inferior a 8 usuarios, inscrito como vivienda en el Registro de la Propiedad y en el
Catastro, en el que se deberá garantizar el ambiente de un hogar familiar, con un
espacio suficiente acorde al número de usuarios, y cuyo objetivo es el apoyo a los
usuarios en sus proyectos de vida en la comunidad, sobre la base de la
autodeterminación individual.
3. Centro de día. Es la unidad orgánica y funcional dotada de una infraestructura
material con ubicación autónoma e identificable desde la que se prestan un conjunto de
servicios dirigidos a fomentar el desarrollo personal, la promoción de la autonomía, la
participación social y la calidad de vida de los usuarios definidos en el artículo 1.1.a), de
uso exclusivo de las personas en alta en el servicio de centro de día o compartido con
otras que hacen uso de alguno de los servicios propios del centro de día cuando figura
inscrito como centro multiservicios. El centro de día podrá tener instalaciones exclusivas
o podrán realizarse las actividades en instalaciones de uso polivalente para el conjunto o
parte del resto de la población, como centros cívicos y análogos. Siempre que sea
posible se optará por compartir instalaciones con otros servicios comunitarios.
Los centros de día podrán ser de los siguientes tipos:






Apoyos personales y de proximidad para la realización de las actividades.
Apoyos para la socialización y participación en la comunidad.
El servicio de transporte cuando la persona lo necesite.
La manutención cuando esté incluida en la oferta.

3.2 Centro de día multiactividad. Es el conjunto de servicios profesionales que se
presta a una persona usuaria, con base en un centro, durante un periodo superior a 4

cve: BOE-A-2024-8834
Verificable en https://www.boe.es

3.1 Los centros de día con unidades de convivencia. Son aquellos que
proporcionan apoyos profesionales para actividades de la vida diaria de las personas
usuarias, con base en un centro, durante un periodo superior a 4 horas en un día, para la
realización de actividades significativas, compatibles con una unidad de convivencia con
ambiente de hogar familiar. Deberán incorporar los siguientes servicios: