I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Servicios sociales. (BOE-A-2024-8834)
Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 50155

para la persona en cada ámbito que conforma su vida, buscando e identificando los
apoyos precisos que le permitan desarrollar, de acuerdo con sus valores, gustos y
preferencias, su propio proyecto de vida.
Desde este enfoque, son siempre los servicios los que se adaptan a la persona,
contando con su participación efectiva y desde una perspectiva de integración
comunitaria.
V
La presente ley consta de 43 artículos, distribuidos en dos títulos, seis disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco
disposiciones finales.
El título l, que recoge las disposiciones generales, se destina a establecer la
regulación del objeto y ámbito de aplicación de la ley, así como los principios
informadores de la norma y las definiciones de conceptos propios de esta materia, los
profesionales que intervienen, la atención libre de restricciones, los derechos de los
usuarios y los deberes, entre otras.
El título II se destina a la organización de los centros de servicios sociales para
cuidados de larga duración coordinada, estructurado en siete capítulos que se desglosan
a continuación.
El capítulo I, referido al emplazamiento y entorno de los centros de servicios sociales
para cuidados de larga duración.
El capítulo II se dedica a las características de los centros de servicios sociales para
cuidados de larga duración.
En este capítulo se recogen las características de las residencias, de las unidades de
convivencia, de los espacios comunes, de los servicios generales, de las viviendas, así
como de los centros de día para cuidados de larga duración.
El capítulo III se destina al funcionamiento de los centros de servicios sociales para
cuidados de larga duración.
El capítulo IV se refiere a los órganos de dirección y asesoramiento en los centros de
servicios sociales para cuidados de larga duración.
El capítulo V se destina a los profesionales en los centros y atención sanitaria.
El capítulo VI se dedica a la autorización e inscripción de los centros de servicios
sociales para cuidados de larga duración.
Y el capítulo VII se refiere al régimen sancionador.
Así mismo, la disposición adicional primera establece un régimen especial en lo
relativo a la adaptación a las características arquitectónicas básicas de los centros,
previsto con carácter general en el capítulo II del título II, para los centros residenciales y
centros de día de servicios sociales para personas en situación de dependencia o de
discapacidad autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. Este régimen
especial se aplicará con carácter excepcional a los centros autorizados antes de la
entrada en vigor de la ley. De esta forma, en el supuesto de que dichos centros realicen
cualquier modificación consistente en obras de remodelación o de ampliación de
instalaciones dichas obras, deberán realizarse en la zona de intervención mediante la
implantación de unidades de convivencia en los términos previstos en el capítulo II del
título II de la ley, salvo que se constate la imposibilidad de armonización de los
elementos esenciales que configuran las unidades de convivencia con la edificación real
de los centros ya autorizados, motivado en razones acreditadas de carácter
arquitectónico, sostenibilidad medioambiental o económica, así como por ajustes
razonables en su implantación. La concurrencia de dichas circunstancias permitirá que,
con carácter excepcional, se aplique el régimen especial establecido en esta disposición
adicional de la ley. Dicho régimen reduce la intensidad de exigencia de los requisitos
previstos en el régimen general de la ley.

cve: BOE-A-2024-8834
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Núm. 107