I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Comunicación audiovisual. (BOE-A-2024-8716)
Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 106

Miércoles 1 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 49806

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
telecomunicaciones; y de la habilitación para el desarrollo reglamentario recogida en la
disposición final séptima tres de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función
Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2024,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la concreción de los requisitos previstos en las
letras a) y c) del artículo 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación
Audiovisual, a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia que emplee
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Artículo 2.

Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto resultará de aplicación a aquellos usuarios, ya sean personas
físicas o jurídicas, de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que
cumplan, de forma simultánea, los requisitos recogidos en el artículo 94.2 de la
Ley 13/2022, de 7 de julio. Los requisitos previstos en las letras a) y c) de dicho precepto
se concretan en los artículos 3 y 4 del capítulo II respectivamente.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 94.3 de la Ley 13/2022, de 7 de
julio, este real decreto no resultará de aplicación a los sujetos recogidos en dicho
precepto en los términos establecidos en el mismo.
Asimismo, tampoco resultará de aplicación a los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual inscritos en la sección primera del Registro estatal de prestadores
del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios
de comunicación audiovisual; de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 del
Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre, en relación con los programas, contenidos
audiovisuales y/o extractos de los mismos que pongan a disposición del público en los
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
CAPÍTULO II
Requisitos de ingresos y audiencia significativos
Ingresos significativos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 94.2.a) de la Ley 13/2022, de 7
de julio, tendrán la consideración de ingresos significativos, los ingresos brutos
devengados en el año natural anterior, iguales o superiores a 300.000 euros, derivados
exclusivamente de la actividad de los usuarios en el conjunto de los servicios de
intercambio de vídeos a través de plataforma que empleen.
2. Los ingresos computables para determinar los ingresos significativos serán los
siguientes:
a) Ingresos obtenidos, tanto de remuneraciones dinerarias como en especie, por la
comercialización, venta u organización de las comunicaciones comerciales audiovisuales

cve: BOE-A-2024-8716
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Artículo 3.