I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Comunicación audiovisual. (BOE-A-2024-8716)
Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 49805

Respecto al principio de seguridad jurídica, el real decreto es coherente con el resto
del ordenamiento jurídico nacional, al constituir, junto a la Ley 13/2022, de 7 de julio, un
marco normativo estable, predecible, integrado y claro de los requisitos a efectos de ser
considerado usuario de especial relevancia, así como las obligaciones que dicha
condición conlleva al quedar sujetos al ámbito de aplicación de la norma.
En lo que se refiere al principio de proporcionalidad, la normativa contiene la
regulación imprescindible para conseguir los fines que justifican su aprobación, pues se
limita estrictamente a regular los requisitos que, por imperativo legal, precisan de
desarrollo reglamentario. La concreción de dichos requisitos ha estado guiada, en todo
momento, por el estudio minucioso de los datos publicados por portales web
especializados sobre las cifras de ingresos y audiencia de «influencers» más destacados
establecidos en España, tanto en el mercado audiovisual como en el publicitario,
susceptibles de ser asimilados a las de los otros prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.
En lo relativo al principio de transparencia, la exposición de motivos define
claramente y con precisión los objetivos que persigue esta iniciativa normativa y su
justificación. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 5 de diciembre de 2023, se
acordó la tramitación urgente de este proyecto de real decreto por concurrir una
circunstancia extraordinaria según lo previsto en el artículo 27.1.b) de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno. En consecuencia, se ha prescindido del trámite de
consulta pública previsto en el artículo 26.2 y 27.2.b) de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre.
Se ha celebrado una audiencia pública dirigida al sector audiovisual y a las
comunidades autónomas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26.6
y 27.2.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, con el fin de que pudieran conocer
el contenido del proyecto de norma, realizar sus aportaciones y, en definitiva, mejorar el
presente real decreto. Por otro lado, se ha recabado informe de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, de la Agencia Española de Protección de Datos y del
Consejo de Consumidores y Usuarios.
Si bien la tramitación urgente ha supuesto la omisión del trámite de consulta pública,
se ha posibilitado la participación de los posibles destinatarios de la norma en la
elaboración de la misma a través del trámite de audiencia pública.
En relación con el principio de eficiencia, este real decreto no genera ninguna carga
administrativa nueva para los sujetos afectados por la norma. Si bien el cumplimiento de
los requisitos de ingresos y audiencia significativos conlleva la obligación de inscripción
en el Registro estatal prevista en el artículo 39.2.g) de la Ley 13/2022, de 7 de julio,
dicha carga administrativa ya ha sido contemplada y debidamente valorada en la
Memoria de Análisis de Impacto Normativo correspondiente al Real Decreto 1138/2023,
de 19 de diciembre, por el que se regulan el Registro estatal de prestadores del servicio
de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de
comunicación audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de
actividad.
Durante la tramitación del procedimiento de elaboración del presente real decreto, se
ha solicitado informe de los departamentos ministeriales cuyas competencias se han
considerado afectadas por la norma, así como el dictamen preceptivo del Consejo de
Estado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26.5, 26.7 y 26.9 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre.
Finalmente, este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la
Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre
de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de
reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la
información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el
que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

cve: BOE-A-2024-8716
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Núm. 106