I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Comunicación audiovisual. (BOE-A-2024-8716)
Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 49803

Las obligaciones antes mencionadas serán igualmente aplicables a los servicios de
medios o redes sociales en la medida en que se puedan subsumir en la definición
de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma». Uno de los principales
contenidos audiovisuales que ofrecen estos servicios son los vídeos generados por los
usuarios y subidos a la plataforma por dichos usuarios o por cualesquiera otros. Dentro
del conjunto de usuarios de estos servicios, destaca principalmente una determinada
categoría, los denominados comúnmente «vloggers», «influencers» o «creadores de
contenido», que gozan de una especial relevancia en el mercado audiovisual desde el
punto de vista del consumo y la inversión publicitaria, especialmente, entre el público
más joven.
La irrupción y consolidación de estos nuevos agentes requiere pues de un marco
jurídico que refleje el progreso del mercado y que permita lograr un equilibrio en el
ecosistema audiovisual en el que todos sus agentes se sujeten a unas reglas de juego
asimilables. Dado que los «influencers» realizan su actividad en competencia con otros
agentes del mercado audiovisual y publicitario y reúnen ciertas características que los
asimilan a prestadores de servicios de comunicación audiovisual, resulta procedente, por
tanto, que se les aplique un conjunto de obligaciones asimilables a las destinadas a
dichos prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
El avance en la equiparación entre los «influencers» y los otros prestadores de
servicios de comunicación audiovisual responde a la necesidad de asegurar su respeto a
unos principios básicos de la comunicación audiovisual, y de garantizar la protección del
público general, y de los menores de edad en particular, frente a contenidos audiovisuales
y comunicaciones comerciales perjudiciales.
III
En lo que se refiere a los «influencers», la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, no los incluyó expresamente en su
ámbito de aplicación, dejando a los Estados Miembros libertad para su regulación. A este
respecto, únicamente prevé en su considerando 3 una referencia a que «los canales o
cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un
prestador pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque
se ofrezcan a través de una plataforma de intercambio de vídeos, que se caracteriza por
la ausencia de responsabilidad editorial». Por su parte, el Grupo de Entidades
Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA), ha
emitido varios informes sobre la posibilidad de atribuir a los «vloggers» la condición de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual y los criterios a seguir para la
regulación de su actividad.
En este sentido, algunos Estados miembros han establecido su propio régimen
jurídico sobre la figura de los «influencers» en sus respectivos ordenamientos
nacionales. Si bien las distintas regulaciones han partido, en la mayor parte de las
ocasiones, del principio de considerar a los «influencers» como un tipo de prestadores
de servicios de comunicación audiovisual, no son homogéneas respecto a los criterios
concretos a efectos de su consideración ni a las obligaciones aplicables a los mismos.
Consciente de la creciente influencia de estos sujetos en el mercado audiovisual y
publicitario español, europeo e internacional en general, el legislador español también
optó por regular, más allá de las previsiones de obligado cumplimiento previstas en la
Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre
de 2018, la figura de los «influencers» en el artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, a
los que denomina «usuarios de especial relevancia que empleen servicios de
intercambio de vídeo a través de plataforma».
El modelo español parte de la asimilación de los usuarios de especial relevancia
como un tipo particular de prestadores del servicio de comunicación audiovisual. No
obstante, dada la naturaleza del servicio y su carácter novedoso e innovador, no se les

cve: BOE-A-2024-8716
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Núm. 106