I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Comunicación audiovisual. (BOE-A-2024-8716)
Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 106

Miércoles 1 de mayo de 2024

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I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
8716

Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a
efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de
intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de
la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
I

La aprobación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación
Audiovisual, ha supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la
Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre
de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
Con base en la citada directiva, la Ley 13/2022, de 7 de julio, nace con el objetivo de
adoptar un marco jurídico actualizado acorde con la evolución que el mercado
audiovisual ha sufrido en los últimos años y que permita lograr un equilibrio entre el
acceso a los contenidos, la protección de los usuarios y la competencia entre los
distintos prestadores de dicho mercado, con la inclusión, bajo las mismas reglas de
juego, de todos los actores que compiten por una misma audiencia.

La consecución de dicho objetivo conllevó la inclusión de los prestadores del servicio
de intercambio de vídeos a través de plataforma en el ámbito de aplicación de la
Directiva, dada la creciente importancia que han adquirido en la producción y difusión de
contenidos audiovisuales y de comunicaciones comerciales audiovisuales. Asimilados a
estos servicios, se encuentran los servicios de medios o redes sociales cuya
funcionalidad esencial permite el intercambio de vídeos, pues se han convertido en un
importante medio para compartir información, entretener y educar, en particular mediante
el acceso a programas y vídeos generados por usuarios.
A este respecto, la Ley 13/2022, de 7 de julio, en cumplimiento de lo dispuesto en la
Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre
de 2018, incluye en su artículo 2.13 y 2.17 una definición del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma y del prestador del mismo respectivamente. Asimismo,
dedica su título V a la regulación de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos
a través de plataforma mediante el establecimiento de un conjunto de obligaciones
destinadas a garantizar la protección de sus usuarios en general y, en particular, de los
menores de edad, frente a determinados contenidos audiovisuales y comunicaciones
comerciales audiovisuales.
En concreto, el artículo 88 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, impone a los prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma la obligación de adoptar
medidas para proteger a los menores de edad de programas, vídeos generados por
usuarios y comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar a su
desarrollo físico, mental o moral. Por otro lado, estos prestadores deberán adoptar
medidas destinadas a la protección del público en general frente a los programas, vídeos
generados por usuarios y comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan los
artículos 4.2 y 4.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Las medidas de protección citadas
aparecen recogidas en los artículos 89, 90 y 91.

cve: BOE-A-2024-8716
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