I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-8714)
Real Decreto 442/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 106

Miércoles 1 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 49747

Cinco. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 12, con la siguiente
redacción:
«Cuando los distribuidores pongan a disposición de los consumidores y otros
usuarios finales los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3,
apartado 4, velarán por que:
a) dichos equipos radioeléctricos presenten una etiqueta o estén provistos de
ella, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, párrafo tercero;
b) dicha etiqueta se coloque de manera visible y legible y, en caso de venta a
distancia, cerca de la indicación del precio.»
Seis.

El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«2. Los fabricantes demostrarán que los equipos radioeléctricos son
conformes con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 3.1 y 3.4,
mediante uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:
a) control interno de la producción establecido en el anexo II;
b) examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el
control interno de la producción, establecido en el anexo III.
c) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido
en el anexo IV.»
Siete. El título del artículo 35, y el primer párrafo del apartado 1, quedan redactados
del siguiente modo:
«Artículo 35. Procedimiento de vigilancia de mercado en caso de equipos de
telecomunicación que presenten un riesgo o no cumplan los requisitos
esenciales.
1. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales considere que un equipo de telecomunicación presenta un riesgo para la
salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés
público, o cuando considere que un equipo de telecomunicación no cumple al
menos uno de los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3,
llevará a cabo una evaluación relacionada con el equipo en cuestión, atendiendo a
todos los requisitos aplicables. Los agentes económicos cooperarán a estos
efectos con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales.»
Ocho.

El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37.

Incumplimiento formal.

a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento
(CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, o
la normativa que resulte de aplicación;
b) no se ha colocado el marcado CE;
c) el número de identificación del organismo notificado, cuando se recurra al
procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV, se ha
colocado infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 o no se ha colocado;

cve: BOE-A-2024-8714
Verificable en https://www.boe.es

1. Si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales constata alguna de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al
agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en
cuestión: