I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Sistema Nacional de Empleo. (BOE-A-2024-8710)
Real Decreto 438/2024, de 30 de abril, por el que se desarrollan la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de mayo de 2024

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estratégicas vinculadas a cambios de modelos productivos más sostenibles,
reconversión o reestructuración de sectores, nuevos perfiles profesionales, situaciones
de crisis, transformaciones tecnológicas u otro tipo de necesidades sociales o
económicas que se detecten en el marco de la planificación estratégica, prospección y
detección de necesidades formativas, sin solapamientos con las necesidades cubiertas e
incorporadas en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y el
Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
2. La programación deberá prever una formación en el trabajo adecuada, para facilitar a
las personas usuarias la adquisición de competencias profesionales en función del perfil
individualizado, de las necesidades de formación identificadas y de la cobertura de las
competencias profesionales y de las competencias transversales para el empleo, sin perjuicio
de las competencias atribuidas en esta materia a otros sistemas de formación.
3. Las ofertas de formación se desarrollarán en los términos previstos para las
especialidades formativas en la normativa reguladora de la formación en el trabajo. En
su caso, el proceso de selección de las personas participantes en las ofertas formativas
programadas, tanto del ámbito autonómico como estatal, los servicios públicos de
empleo colaborarán con las entidades de formación facilitando una propuesta de
personas preseleccionadas cuyo perfil individualizado se corresponda con la formación
propuesta y que reúnan los requisitos de acceso a la formación y se ajusten a los
criterios de prioridad establecidos.
4. El acceso a este servicio requiere que tanto las personas como las empresas y
demás entidades empleadoras, cumplan con los requisitos establecidos en la normativa de
aplicación en función del tipo de iniciativa y tipología de programa formativo en el trabajo.
5. Previamente a la programación e impartición de la formación ofertada por las
Administraciones públicas, será necesario tener en cuenta los resultados de la detección
de necesidades formativas de las empresas, los sectores productivos y las personas,
elaborando los instrumentos necesarios para su planificación, gestión y seguimiento.
6. La formación en el trabajo podrá impartirse mediante las modalidades presencial,
incluida el aula virtual, teleformación o mediante el uso combinado de ambas. Se
entenderá por formación impartida mediante el aula virtual aquella en la que el proceso
de aprendizaje garantice, utilizando medios tecnológicos de carácter síncrono, una
comunicación concurrente, directa, bidireccional y en tiempo real entre la persona
formadora y las personas participantes en la acción formativa. El aula virtual,
considerada en todo caso como formación presencial, podrá emplearse para desarrollar
el proceso formativo en la impartición de la totalidad de la especialidad formativa, pero
no será de aplicación para impartir aquellos contenidos o especialidades formativas que
requieran la utilización de espacios, instalaciones y/o equipamiento para la adquisición o
evaluación de destrezas prácticas que precisen la presencia física del alumnado.
7. Podrán impartir formación en el trabajo:
a) Entidades de formación y empresas públicas o privadas, inscritas en el registro
estatal de entidades de formación en el trabajo correspondiente o agrupaciones por ellas
constituidas, que cuenten con los recursos adecuados para impartir las iniciativas de
formación en el trabajo.
b) Empresas que desarrollen acciones formativas de formación en el trabajo para
las propias personas trabajadoras de la empresa, así como para su grupo de empresas.
Cuando formen a personas desempleadas será, bien con compromiso de contratación u
otro acuerdo con los servicios públicos de empleo. Para ello podrán utilizar sus propios
medios o bien recurrir a su contratación con las entidades, empresas o agrupaciones
previstas en la letra a).
c) Las administraciones públicas competentes en materia de formación en el
trabajo, bien a través de centros propios adecuados para impartir formación, que
deberán estar inscritos en el registro correspondiente, o bien mediante convenios o
conciertos con universidades y con entidades, empresas o agrupaciones de las previstas
en la letra a).

cve: BOE-A-2024-8710
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Núm. 106