I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-8521)
Protocolo entre el Reino de España y Georgia relativo a la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal, hecho en Tiflis el 16 de febrero de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104

Lunes 29 de abril de 2024
Artículo 8.

Sec. I. Pág. 48598

Procedimiento de traslado.

(1) La autoridad competente de la Parte Contratante requirente comunicará a la
autoridad competente de la Parte Contratante requerida, a más tardar tres días
laborables antes de la entrega prevista de la persona objeto de readmisión, la fecha,
hora, paso fronterizo, vuelo y demás circunstancias del traslado.
(2) Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán acordar un
plazo más corto en casos concretos.
(3) El traslado se considera aceptado, a menos que, por circunstancias
excepcionales, la autoridad competente de la Parte Contratante requerida informe a la
Parte Contratante requirente de lo contrario.
(4) En el caso de que las condiciones de traslado propuestas por la autoridad
competente de la Parte Contratante requirente no resulten aceptables para la autoridad
competente de la Parte Contratante requerida, se acordarán lo antes posible otras formas
de traslado.
Artículo 9. Procedimiento en caso de readmisión por error.
(1) En caso de readmisión por error, la Parte Contratante requirente aceptará el
retorno de la persona readmitida por la Parte Contratante requerida dentro del plazo y
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo.
(2) En caso de readmisión por error, los costes asociados al retorno de las
personas readmitidas correrán por cuenta de la Parte Contratante requirente.

(1) En caso de que se precise servicio de escolta para el traslado o el tránsito, la
Parte Contratante requirente informará sobre este hecho y sobre el número de escoltas
mediante la notificación prevista en el artículo 8 del presente protocolo, o en la sección C
del formulario de solicitud de tránsito previsto en el anexo 6 del Acuerdo, respectivamente.
(2) Si se produce algún cambio en la información relativa a los escoltas a que se
refiere el apartado 1, la autoridad competente de la Parte Contratante requirente lo
comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la Parte Contratante
requerida.
(3) Los escoltas actuarán dentro del respeto a la legislación de la Parte Contratante
requerida. Podrán adoptar medidas razonables y proporcionadas para evitar que la
persona que vaya a ser readmitida o que esté en tránsito se fugue, se lesione a sí misma
o a terceros, o cause daños a los bienes.
(4) Los escoltas desempeñarán sus obligaciones sin portar armas, vestirán de
paisano y portarán pasaportes válidos y documentos que acrediten las condiciones de la
readmisión o tránsito.
(5) Los escoltas serán responsables de llevar los documentos de viaje y/u otros
certificados o datos personales requeridos de las personas que vayan a ser readmitidas
o en tránsito, y de entregar o presentar dichos elementos a la autoridad competente de la
Parte Contratante requerida. Los escoltas no podrán abandonar el lugar de traslado
acordado antes de que finalice el traslado de la persona que vaya a ser readmitida, salvo
acuerdo en contrario.
(6) Las autoridades competentes de la Parte Contratante requirente garantizarán
que los escoltas estén en posesión de los visados de entrada a otro Estado o Estados de
tránsito y de destino, si son necesarios.
(7) Los escoltas no podrán llevar consigo ningún artículo prohibido o sujeto a
restricciones legales en el territorio del Estado de la Parte Contratante requerida. Se
permitirán las esposas rígidas y flexibles, así como otro equipo coercitivo que se acuerde.
(8) Las autoridades competentes de las Partes Contratantes cooperarán en todas
las cuestiones relativas a la estancia de los escoltas en el territorio del Estado de la Parte

cve: BOE-A-2024-8521
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Artículo 10. Escolta de la persona readmitida o trasladada.