I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-8521)
Protocolo entre el Reino de España y Georgia relativo a la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal, hecho en Tiflis el 16 de febrero de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104

Lunes 29 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 48597

requirente señalada en el anverso del formulario de solicitud de readmisión, entrevistarán
a la persona que vaya a ser devuelta dentro de los cuatro días laborables siguientes a la
presentación de la solicitud de readmisión. El trámite de entrevista está incluido en el plazo
previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo.
En los casos en que sea necesario realizar una entrevista, la Parte Contratante
requirente presentará una copia de la solicitud de readmisión a la misión diplomática u
oficina consular de la Parte Contratante requerida en el territorio del Estado de la Parte
Contratante requirente.
(2) La Parte Contratante requirente se encargará del traslado de la persona que
vaya a ser entrevistada a la misión diplomática u oficina consular del Estado de la Parte
Contratante requerida. Si así lo acuerdan las Partes Contratantes, la entrevista podrá
celebrarse fuera de la misión diplomática u oficina consular del Estado de la Parte
Contratante requerida, en cuyo caso los costes de desplazamiento derivados de la
entrevista correrán por cuenta de la Parte Contratante requirente.
(3) Si, por razones objetivas que transciendan las obligaciones y responsabilidades
de las Partes Contratantes, no es posible organizar la entrevista con la persona objeto de
readmisión dentro del plazo previsto en el protocolo, la Parte Contratante requerida
realizará la entrevista y responderá a la solicitud de readmisión a más tardar doce días
naturales después de que hayan desaparecido estas razones objetivas o de que la Parte
Contratante requirente le haya informado de que así ha ocurrido.
Artículo 6.

Expedición de documentos de viaje.

(1) Para la expedición de documentos de viaje según el apartado 4 del artículo 2, el
apartado 3 del artículo 3, el apartado 4 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del
Acuerdo, la autoridad competente de la Parte Contratante requerida comunicará a la misión
diplomática u oficina consular competente la respuesta positiva a la solicitud de readmisión.
(2) La autoridad competente de la Parte Contratante requirente podrá solicitar a la
misión diplomática u oficina consular competente del Estado de la Parte Contratante
requerida la expedición de los documentos de viaje una vez transcurrido el plazo previsto
en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo sin que la autoridad competente de la Parte
Contratante requerida haya dado respuesta a la solicitud de readmisión.
(3) Los plazos para la expedición de los documentos de viaje se contarán a partir
del momento en que se comunique a la autoridad competente de la Parte Contratante
requirente la respuesta positiva a la solicitud de readmisión.
Procedimiento de tránsito.

(1) La autoridad competente de la Parte Contratante requirente remitirá a la
autoridad competente de la Parte Contratante requerida una solicitud escrita de tránsito
redactada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Acuerdo, a más
tardar siete días naturales antes de la fecha prevista para el tránsito mediante un sistema
electrónico autorizado, correo electrónico o fax.
(2) La autoridad competente de la Parte Contratante requerida remitirá a la
autoridad competente de la Parte Contratante requirente, mediante un sistema
electrónico autorizado, correo electrónico o fax, la respuesta escrita a la solicitud de
tránsito en los cinco días naturales siguientes a la recepción de dicha solicitud.
(3) Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán acordar plazos
más cortos en casos concretos.
(4) El tránsito solo podrá realizarse por vía aérea y dentro del mismo aeropuerto.
(5) La Parte Contratante requirente se compromete a aceptar sin demora el retorno
de una persona en tránsito, si:
– no ha podido realizarse el traslado de la persona a otro Estado de tránsito o de
destino; o
– el tránsito es imposible por otros motivos.

cve: BOE-A-2024-8521
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Artículo 7.