III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8434)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tamarite de Litera, por la que se deniegan las alegaciones presentadas por un colindante tras la notificación prevista en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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Ante la alegación de un colindante, la Resolución de esta Dirección General de 25 de
octubre de 2017 (en un caso referido al procedimiento previsto en el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria) señaló lo siguiente: «En cambio, no prevé la norma que se efectúe una
calificación de cada una de las alegaciones, sujeta a posibilidad de recurso. Esta
posibilidad, además, supondría un grave entorpecimiento del tráfico, pudiendo llegar a
causar grandes dilaciones en el procedimiento previsto en la ley».
En esta línea, la Resolución de Consulta de este Centro Directivo de fecha 16 de
noviembre de 2020, sobre la necesidad de que el registrador notifique de oficio el
contenido de la inscripción practicada en un procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria al interesado que formuló oposición, resolvió en los siguientes términos (que
se transcriben en extracto):
«Del tenor del precepto transcrito (artículo 199 de la Ley Hipotecaria) resulta que no
se contempla la notificación alguna al titular colindante de la desestimación de las
alegaciones formuladas y de la consecuente práctica de la inscripción (…) La
desestimación de las alegaciones supondrá práctica de la inscripción que quedará bajo
la salvaguarda de los tribunales (artículo 1-3 Ley Hipotecaria), de manera que
únicamente procederá ejercitar las acciones judiciales oportunas, solicitando la
cancelación de la misma; acciones judiciales cuyo ejercicio queda indemne a los
interesados, con independencia de que se les haya notificado o no la práctica de la
inscripción, pues de ningún modo dicho ejercicio depende ni se ve afectado por la
existencia de tal notificación. Y ello sin perjuicio de que, previamente a la inscripción, y,
en cumplimiento de lo previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador
deba emitir resolución motivada acordando su práctica, que formará parte del
expediente, el cual podrá ser consultado por quien tenga interés legítimo en ello (…) Por
tanto, no existiendo más posibilidad que la de recurrir la decisión de inscribir del
registrador ante los tribunales de Justicia, carece de sentido notificar la misma quienes
no van a poder recurrir administrativamente tal decisión, pues tal recurso sólo está
previsto en caso de negativa a inscribir la representación gráfica. Notificación que, por
otra parte, puede conducir al equívoco de estimar que el expediente admite trámites
adicionales, cuando el expediente en realidad ha concluido y la inscripción ha sido
practicada. En este supuesto, además, el colindante ya tiene conocimiento de la
pretensión de inscripción sobre su finca, lo que le permitirá accionar judicialmente, sin
sujeción a plazo para ello.»
En el supuesto de este expediente, a pesar de que la notificación se efectuó al
amparo del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria y una vez practicada la inscripción,
deben aplicarse las mismas consideraciones. Puede afirmarse, por tanto, que el
registrador no tenía la obligación de comunicar al colindante la desestimación de sus
alegaciones, pues tal obligación no está prevista en ninguna norma legal. Ahora bien, en
el caso que decidiera hacerlo, tal notificación debería tener únicamente carácter
informativo, pero en ningún caso debería estar sujeta a la posibilidad de recurso.
En este sentido, afirma la meritada Resolución de 25 de octubre de 2017 que
«resulta incorrecto el proceder del registrador al emitir calificación negativa de un escrito
de alegaciones, que no es título inscribible sujeto a tal calificación y menos aún, cuando
efectivamente se ha llegado a practicar la inscripción como consecuencia de la
finalización del procedimiento».
3. Es doctrina reiteradísima de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
«Vistos», basándose en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el
recurso tiene por objeto exclusivamente las calificaciones del registrador por las que se
suspende o deniega la práctica de los asientos solicitados, determinando si han sido o
no ajustadas a Derecho (artículos 19, 19 bis, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria y 112 y
siguientes del Reglamento Hipotecario).
No es por tanto el recurso el cauce adecuado para dejar sin efecto un asiento ya
practicado en los libros del Registro (como es en este caso la inscripción de la

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