III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8435)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se rechaza una solicitud de depósito de cuentas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos
cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la
tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio
de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
2. Establecido lo anterior, el objeto de este recurso se ciñe a determinar si la nota
de calificación que rechaza el depósito de las cuentas anuales de la sociedad es
ajustada a derecho o no.
Con carácter previo es preciso analizar la alegación relativa a la falta de motivación
de la nota de calificación que imputa el escrito de recurso tanto porque no hace
referencia a los particulares del mandamiento de la Agencia Tributaria como a los de la
nota marginal que impide el depósito solicitado.
Esta Dirección ha reiterado (y muy recientemente, vid. Resoluciones de 21 de junio
y 31 de octubre de 2023), que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es
exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa
vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción
pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el
desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos
aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este
modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el
momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a
la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
Igual razonamiento es aplicable a la solicitud de depósito de cuentas de conformidad
con la remisión que el artículo 368.3 del Reglamento del Registro Mercantil realiza al
régimen general de calificación de títulos defectuosos.
Es igualmente doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 21, 22 y 23
de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo
y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio
de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se fundamenta la
calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la
razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto
le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del
escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto. La ausencia de
indefensión material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal
determine la nulidad del procedimiento.
Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo como recuerda su Sentencia
número 969/2022, de 15 de marzo, en la que afirma: «Hemos declarado en otras
ocasiones que “deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones
que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha
determinado aquélla” (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo,
759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre)».
Esta doctrina es plenamente congruente con la muy asentada en la materia por
nuestro Tribunal Constitucional que en su Sentencia de 28 de enero de 2013 afirma que:
«Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que
denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente,
por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible
relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este
Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal

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