III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8435)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se rechaza una solicitud de depósito de cuentas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los
derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas,
recientemente STC 42/2011, de 11 de abril). Como subraya por su parte la STC 85/2003,
de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este caso– esa
supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de
defensa (…) privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e
intereses».
En el supuesto que da lugar a la presente resulta con toda claridad cuál es el
fundamento de la calificación negativa: el hecho de que resulta del registro la revocación
del número de identificación fiscal de la sociedad. Del escrito de recurso resulta de modo
contundente que el recurrente conoce perfectamente el motivo que causa la calificación,
los preceptos legales que la sostienen y los efectos que de ello resultan. Es patente la
debida motivación de la nota de defectos del registrador que explica suficientemente la
base legal que la justifica en términos tales que permiten la adecuada comprensión del
motivo y de su causa.
El recurrente afirma que la falta de motivación se debe a la falta de referencia en la
nota de calificación de los datos correspondientes al mandamiento que comunicó al
Registro la revocación del número de identificación fiscal y a la nota marginal que se
practica en consecuencia. Pero el recurrente olvida que la nota de calificación tiene un
contenido típico (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) por lo que es el propio legislador
quien determina qué elementos deben comprenderse en la misma y cuáles no. Además,
es preciso recordar que la nota de calificación no es un medio de manifestar el contenido
del Registro (artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria), así como que el registrador califica,
entre otros medios, por lo que resulte del contenido del Registro pero sin que al hacerlo
deba manifestarlo siempre, claro está, que resulten debidamente expuestas las causas
impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas como
exige el reiterado artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.
3. Aclarado lo anterior, procede la confirmación de la nota de calificación por aplicar
debidamente la norma legalmente prevista así como la doctrina que esta Dirección
General ha reiterado en su aplicación.
El cierre de la hoja de la sociedad trae causa de la disposición adicional sexta de la
Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria que dispone lo siguiente en su cuarto
apartado (en su redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio):
«La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el
“Boletín Oficial del Estado”, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de
dicho número en el ámbito fiscal. Cuando la revocación se refiera al número de
identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”
implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a
declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento,
contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a
cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite
el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la
que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a
extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar
que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo
que se rehabilite el número de identificación fiscal».
Como ha reiterado esta Dirección General (vid. «Vistos»), el contenido de esta norma
es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por revocación del
número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la
sociedad afectada. Producido el cierre ni siquiera pueden inscribirse actos que se hayan
formalizado con anterioridad por aplicación del principio de prioridad (artículo 10 del
Reglamento del Registro Mercantil).
4. El recurrente conoce el contenido de la norma y las consecuencias que de la
misma se derivan realizando una serie de consideraciones sobre la constitucionalidad de
la norma y su encaje en los Tratados de la Unión Europea.

cve: BOE-A-2024-8435
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Núm. 102