III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8432)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 1 a inscribir determinada adjudicación de inmueble mediante Convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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Que con motivo de dicha sentencia en fecha 20 de diciembre se solicita la inscripción
en este registro en el cual se declara que Don M. adquiere el pleno dominio de la
propiedad sita en (…) en Santa Brígida.
Segundo.–Que presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad n.º uno
de Las Palmas, es objeto de calificación negativa, con base en que “el documento
presentado se trata de una homologación judicial de un acuerdo entre ambas partes y,
por lo tanto, no inscribible”.
Tercero.–Esta parte desea expresar el desacuerdo con la conclusión de que la
sentencia no proporciona un título suficiente para proceder con la inscripción. El
convenio como negocio jurídico tanto en su vertiente material como formal propio y
específico del derecho de familia, goza de una aptitud privilegiada a los efectos de
permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la
preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los
artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco válido para producir
asientos registrales definitivos, siempre que las cláusulas de este no excedan de su
contenido típico y normal (Res. 2 de Abril de 2017).
Es doctrina reiterada (entre otras, resolución de 8 de mayo de 2012) de la Dirección
General de los Registros y Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que “las
previsiones acordadas por los cónyuges para regular las consecuencias de la separación
o divorcio, que incidan sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar (y
es indudable que la vivienda familiar es uno de tales aspectos conforme a los
artículos 90 y ss. del Código Civil) produce plenos efectos jurídicos una vez aprobados
judicialmente”.
La importante resolución de 11 de abril de 2011 ya estableció que se incluyen en el
ámbito del convenio “todas las operaciones que ponen fin a una titularidad conjunta de
bienes entre los cónyuges que alcanza o puede alcanzar no sólo a la liquidación de
bienes gananciales sino también a todas aquellas operaciones encaminadas a poner fin
a todo su activo y toda su vida en común”.
El Centro Directivo en sus Resoluciones de 7 de julio y 5 de septiembre de 2012,
establece una causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio regulador,
determinante del carácter familiar del negocio realizado, con lo que existe título
inscribible suficiente por referirse a un negocio que tiene su causa típica en el carácter
familiar propio de los convenios de separación y divorcio.
Cuarta.–La presente sentencia judicial proporciona una base clara y legalmente
vinculante del convenio regulador que decreta el juez todo ello tal y como se establece
en los art 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son
documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de
actuaciones judiciales diligencias de actuaciones judiciales de toda especie que expidan
los letrados de la Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud
de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –
artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil–); y conforme al artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba
plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa
documentación (cfr., también, artículo 1218 del Código Civil) de toda especie cumpliendo
los requisitos para proceder a su inscripción para el registro de la propiedad en cuestión.
La intención del convenio en el tratamiento de la propiedad cuya calificación se
recurre es claro, en la estipulación séptima se expresa que “Don M. adquiere el pleno
dominio de la propiedad sita en (…) Santa Brígida”.
De una visión conjunta del convenio queda claro que la pareja únicamente pretende
la extinción de la comunidad, entre ellos existente. Del convenio, pues, resultan los
elementos precisos para calificar el negocio jurídico como de extinción de la comunidad
existente entre ambos”. Considerándose suficiente la sentencia por el cual decreta la
aprobación del convenio regulador y siendo motivo suficiente para su inscripción.

cve: BOE-A-2024-8432
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Núm. 102