III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8432)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 1 a inscribir determinada adjudicación de inmueble mediante Convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Viernes 26 de abril de 2024

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El convenio regulador en sí mismo no es una sentencia, sino un acuerdo entre las
partes. Sin embargo, una vez que este convenio es homologado por un juez, adquiere
fuerza de sentencia judicial y se vuelve inscribible en el registro correspondiente.
Quinto.–El convenio regulador es homologado por un juez y adquiere fuerza de
sentencia judicial debido a que:
– Aprobación Judicial: La homologación implica que un juez ha revisado y aprobado
los términos acordados por las partes, convirtiéndolos en una resolución judicial.
– Efecto Vinculante: Al ser homologado, el convenio se convierte en obligatorio y
vinculante para ambas partes, similar a una sentencia dictada por el juez.
– Garantía Legal: La homologación judicial brinda seguridad jurídica, asegurando
que el acuerdo cumple con la legalidad y protege los derechos de las partes
involucradas.
– Ejecutabilidad: Permite que el convenio pueda ser ejecutado legalmente, lo que
implica su cumplimiento obligatorio y la posibilidad de tomar acciones legales en caso de
incumplimiento.
Por estas razones, una vez homologado por un juez, el convenio regulador se
considera equiparable a una sentencia judicial y puede ser inscrito en registros
correspondientes, los convenios reguladores homologados judicialmente son inscribibles
en el registro correspondiente.
Como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en
Resoluciones de 26 de Mayo de 1997 y 30 de Septiembre de 2005, aunque es cierto que
los artículos 118 de la Constitución Española y 17,2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de
cumplir las resoluciones judiciales firme.

El artículo 19 bis de Ley Hipotecaria prevé “Si el registrador califica negativamente el
título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de
la ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275
bis de la ley.
Artículos 99 y 100 de la Ley Hipotecaria: Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se soliciten las
cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en los términos prevenidos para las
inscripciones por los artículos dieciocho y concordantes de esta Ley.” y “Los
Registradores calificarán también, bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces
o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el mismo
que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva. Si dudaren de la
competencia del Juez o Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva,
el cual decidirá lo que estime procedente.”.
Artículo 20 de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
Doctrina de la R. 23-3-3007: El registrador al calificar los documentos inscribibles ha
de tener en cuenta, no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados en su
redacción, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio
documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más
adecuado para que produzcan efecto, y no obstante la naturaleza de la sentencia que
decreta al convenio regulador, que forma parte de la intención de ambas partes de que
uno de ellos adquiera el pleno dominio de la propiedad.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el
apartado “Vistos” de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación

cve: BOE-A-2024-8432
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