III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8432)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 1 a inscribir determinada adjudicación de inmueble mediante Convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Viernes 26 de abril de 2024

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número 935, del tomo 106 del Libro Diario y número de entrada 6323, que corresponde
al documento otorgado por el notario de Juzgado de Primera Instancia N 5 Las Palmas
GC, con el número 678/2022 de su procedimiento, de fecha 30/06/2022, ha resuelto no
practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de
Derecho:

– El documento presentado es el testimonio una sentencia de homologación de una
transacción judicial, en cuya virtud las partes acuerdan poner fin a la unión de hecho y
disuelven condominio que ostentaban sobre una finca urbana.
– Como ha puesto de relieve la Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de
octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios básicos
de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, exige de documento
público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie.. Pero es también cierto, según la
reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o
derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de
documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o
contrato que haya de inscribirse.
– La transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o
reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que
hubiesen ya comenzado, adquiriendo para las partes carácter de cosa juzgada
(artículos 1809 y 1816 del Código Civil); mientras que su homologación o aprobación
judicial, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica una
revisión del organismo jurisdiccional respecto del poder de disposición de las partes en
relación con el objeto del pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación
del fondo del acuerdo que supone la transacción. En la Resolución de 6 de septiembre
de 2016 se afirmó lo siguiente: “(...) la transacción, aun homologada judicialmente no es
una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un
pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnación judicial
en los términos previstos en la Ley (artículo 1817 del Código Civil).
– Como ha dicho en reiteradas ocasiones la Dirección General “la homologación
judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la
existencia de dicho acuerdo. Las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano
obligacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a darle
cumplimiento”. Si bien es cierto que en virtud del principio de libertad contractual es
posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, no es
menos cierto que para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad
deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria (...)”. También ha
tenido ocasión de señalar esta Dirección General que en los procesos judiciales de
división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura
pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr.
Resolución de 9 de diciembre de 2010). La protocolización notarial de la partición
judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta como regla
general por el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
– Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la
alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado
entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), a fin de
poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76 y 82 de la Ley
Hipotecaria). No obstante, es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el convenio
matrimonial puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener carácter

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