III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8433)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Markina-Xemein a inscribir una escritura de declaración de obra antigua de habilitación de buhardilla como vivienda.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 48106

III
Contra la anterior nota de calificación, doña Cristina García Ramos, notaria de
Lekeitio, interpuso recurso el día 18 de enero de 2024 mediante escrito con los
siguientes fundamentos:
«Fundamentos de Derecho.
Primero. La nota de calificación que se recurre recoge de forma muy didáctica y
extensa la normativa urbanística aplicable en Lekeitio a una obra para habilitar como
vivienda una buhardilla, tanto a nivel estatal, corno y municipal. Y en base a dicha
normativa se señala como único defecto la falta de aportación con la escritura de un
certificado expedido por la Administración competente que acredite el cumplimiento de
todos los requisitos exigidos por dicha normativa. Ahora bien, en el presente caso, dicha
acreditación no resulta necesaria.
Segundo. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección
General de los Registros y del Notariado) ha establecido en diferentes resoluciones (se
pueden citar entre otras, las de 21 de abril de 2014, 30 de noviembre de 2016 y 27 de
junio de 2018) que la modificación del uso de un edifico o parte de él debe considerarse
equivalente a la modificación de la declaración de obra inscrita, por lo que su acceso al
Registro de la Propiedad tendrá lugar por los mismos procedimientos regulados en el
artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Y en dicho artículo se
contemplen dos vías distintas para dicho acceso. En la primera de ellas, la contemplada
en los dos primeros apartados del citado precepto, sí se exige acreditar el cumplimiento
de todos los requisitos urbanísticos, lo que se lleva a cabo a través de la exigencia de las
oportunas licencias y autorizaciones administrativas, así como la certificación del técnico
competente que acredite que la obra se ha realizado conforme al proyecto para el que se
obtuvo la licencia, proyecto que a su vez tuvo que ajustarse a las exigencias urbanísticas
aplicables a cada caso.
Sin embargo, el artículo 28 en su apartado 4 prevé una segunda vía de acceso al
Registro para las llamadas obras “antiguas”, aquellas respecto de las cuales no procede
adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad, procedimiento igualmente aplicable
a la formalización de un cambio de uso. Y este es el procedimiento al que se recurre en
el presente caso. En consecuencia, de acuerdo con el citado precepto únicamente es
necesario acreditar: a) la terminación de la obra en fecha determinada b) el transcurso
del plazo de para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística (cuatro
años, de acuerdo con los artículos 224, 225 y 229 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de
Suelo y Urbanismo del País Vasco) c) que no conste en el Registro de la Propiedad
anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca
de que se trate. Todos estos requisitos se cumplen en la escritura calificada. En cuanto al
último, así resulta de la propia información registral incorporada a la escritura. Y respecto
a los dos primeros, en la escritura se incorpora certificación catastral descriptiva y gráfica
de la que resulta que el inmueble en cuestión figura en el Catastro como vivienda, así
como una resolución del Jefe del Servicio de Catastro y Valoración de la Diputación Foral
de Bizkaia que acredita que la modificación del uso en el Catastro se realizó con efectos
desde el día 1 de enero de 2003. No hay duda de que dicha documentación es suficiente
para acreditar la antigüedad del cambio de uso. Si la Resolución de 27 de marzo
de 2019 consideró la certificación catastral junto con el documento anexo con los
antecedentes catastrales obtenido de la Sede Electrónica del Catastro como medio de
prueba hábil para acreditar la antigüedad de un cambio de uso, la lógica permite
considerar también como tal una resolución del jefe del Servicio del Catastro en el que
expresamente se hace constar tal extremo.
Tercero. En consecuencia, la norma no exige acreditar que el cambio de uso
formalizado en la escritura cumple (o por lo menos no incumple) las exigencias
urbanísticas, cuando dicho cambio de uso se realiza por la vía del artículo 28.4 TRLSRU,

cve: BOE-A-2024-8433
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 102