III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8431)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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V
El registrador de la Propiedad informó mediante escrito de fecha 26 de enero
de 2024 y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 399, 657 a 661, 989 y 1259 del Código Civil; 18, 19 y 20 de la Ley
Hipotecaria; 1942, 1943, 1944 y 2203 a 2211 del Código Civil alemán, y 98 a 100 del
Reglamento Hipotecario.
1. En la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, otorgada el día 3
de agosto de 2021, se formaliza la venta de un inmueble, ya adjudicado a los herederos
de determinada persona según consta en el Registro de la Propiedad mediante otra
escritura de herencia (otorgada el día 14 de noviembre de 2019) que se rige por la Ley
alemana.
La escritura de venta es otorgada por el «albacea testamentario» nombrado por el
Tribunal de Sucesiones de Heidenheim I, Alemania (según auto de autorización de
albacea de fecha 22 de marzo de 2017). Y, en dicha escritura, la notaria autorizante
afirma lo siguiente: «Tiene, a mi juicio, facultades suficientes para el presente
otorgamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2205 y 2206 del BGB
alemán, ley aplicable a la sucesión anteriormente reseñada».
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, una
vez practicada por el albacea testamentario la partición de la herencia, e inscrita la finca
a nombre de los herederos, carece aquél de facultades dispositivas respecto de dicha
finca.
El recurrente alega: que el albacea testamentario del Derecho alemán tiene poder de
disposición sobre los bienes relictos según el artículo 2205 del Código Civil alemán; que,
dado que en Derecho alemán no es necesaria la aceptación de la herencia, el albacea
testamentario siempre dispone de la herencia ya aceptada, por lo que el poder de
disposición del albacea alemán queda vigente después de la adjudicación de la herencia.
La notaria autorizante de la escritura sostiene, en esencia, que, habida cuenta de
que, en el Derecho alemán, la adquisición de la herencia se produce por el solo hecho
de la delación –sin perjuicio del derecho a repudiarla (artículos 1942 y 1943 del Código
Civil alemán)–, la confirmación que de esa adquisición «ex lege» por los herederos se
produce mediante la escritura de aceptación y adjudicación de herencia no puede
considerarse por sí sola causa de extinción de la función del albacea testamentario
nombrado por el tribunal, ni tampoco de las facultades dispositivas que legalmente le
corresponden conforme al citado artículo 2205 de dicho Código.
2. Ciertamente, en el Derecho alemán la herencia deferida se adquiere por el hecho
de la delación –salvo repudiación–, y no por el hecho de la aceptación hereditaria como
sucede en el sistema romano vigente en nuestro Derecho.
Es también cierto que la institución del albacea testamentario en el Derecho español
y en el alemán tienen diferencias sustantivas de hondo calado, hasta el punto de que se
pueden calificar, en la mayoría de los casos, como instituciones de diferente naturaleza
o, al menos ordinariamente, previstas con una finalidad distinta en los respectivos
ordenamientos.
La
función
del
«albacea
testamentario»
en
el
Derecho
alemán
(«Testamentsvollstrecker») consiste en ejecutar las disposiciones de última voluntad del
testador; y, si existen varios herederos, deberá encargarse de la partición y adjudicación
de la herencia entre todos ellos. Debe administrar la herencia. Está facultado, en
particular, para tomar posesión de la herencia y disponer de los bienes de ésta. Y los
herederos no pueden disponer de los bienes sujetos a la administración del albacea
testamentario.
Además, el testador puede determinar la duración de la ejecución testamentaria. En
general, la ejecución permanente puede disponerse durante un máximo de treinta años

cve: BOE-A-2024-8431
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Núm. 102